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miércoles, 20 de enero de 2021

Publicado en Nuevo Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

Puedes descargarlo de la web oficial del BOE en este enlace.

Este nuevo texto supone una modificación a la normativa de consumo actual recogida en el Texto refundido de la Ley General para la protección de Consumidores y usuarios.

La modificación esencial del texto refundido es la que afecta al artículo 3, en relación al concepto general de consumidor y usuario, con la finalidad de incluir la definición de persona consumidora vulnerable.

Así, se determina que a los efectos de esta norma y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.

Como consecuencia de esta previsión, de carácter esencial en el texto refundido al determinarse el concepto de persona consumidora vulnerable, se procede a modificar diversos artículos de dicho texto con la finalidad de adecuar el régimen de derechos de las personas consumidoras vulnerables en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Con tal finalidad se incorpora la previsión de esta categoría, la de persona consumidora vulnerable, en los siguientes preceptos:

  • En el artículo 8, sobre derechos básicos de los consumidores y usuarios, del que se procede a modificar su redacción al objeto de prever lo relativo a los derechos de las personas consumidoras vulnerables.
  • Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 17, relativo al derecho a la información, formación y educación de los consumidores y usuarios, con la finalidad de considerar la referencia a las personas consumidoras vulnerables, de forma que se dispone que se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.
  • Se modifica el apartado 2 del artículo 18, dedicado al etiquetado y presentación de los bienes y servicios, al objeto de determinar que, sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, conforme se detalla en el mismo.
  • Con el mismo objeto se da nueva redacción al artículo 19, relativo a las prácticas comerciales, de especial relevancia al objeto pretendido por el real decreto-ley, al disponerse que los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles, en las regulaciones sectoriales de ámbito estatal, así como lo previsto en la normativa comunitaria y autonómica que resulten de aplicación, incorporándose al texto refundido la referencia a que las prácticas comerciales de los empresarios quedan sujetas a lo dispuesto en el texto refundido, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación.
  • Al efecto se prevé que respecto a las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, o en el ámbito de las telecomunicaciones o energético, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario. Y que las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán destinadas dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios a prever y remover las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.
  • Con la misma finalidad, se modifica el artículo 20, relativo a la información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios, al objeto de precisar que, sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.
  • Asimismo, se procede a modificar el artículo 43, relativo a cooperación en materia de control de calidad, con la finalidad de dotar al texto de coherencia semántica y gramatical en relación con la nueva figura de persona consumidora vulnerable.
  • Finalmente, se modifica el apartado 1 del artículo 60, sobre información previa al contrato, con la finalidad de prever de manera expresa lo relativo a la información a las personas consumidoras vulnerables, concretándose que el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y estableciéndose, sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos y formato en que deba ser suministrada dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, para garantizar su adecuada comprensión y que les permita la toma de decisiones óptimas para sus intereses.
  • Por su parte, mediante el artículo segundo, se procede a modificar la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, relativa al título competencial, al objeto de adecuar su contenido en coherencia con las modificaciones operadas en el texto refundido vinculadas al carácter de normativa básica estatal de los preceptos que son objeto de modificación.

viernes, 24 de enero de 2014

Malas noticias para los viajeros: Las aerolineas podrán cobrar por facturar.


Son las conclusiones del Abogado general en el asunto C-487/12 Tratado por el Trubunal de Justicia de la Unión Europea,  Vueling Airlines  Transportes. Según el Abogado General Bot, la normativa española que prohíbe a las compañías aéreas cobrar por la facturación de equipajes en concepto de suplemento opcional del precio no es compatible con el Derecho de la Unión Europea. 

La normativa española prohíbe a las compañías de transporte aéreo el cobro por la facturación 
de los equipajes de los pasajeros en concepto de suplemento opcional del precio. 
En agosto de 2010, la compañía aérea Vueling aplicó un recargo de 40 euros al precio base de los billetes de avión adquiridos por la Sra. Arias Villegas (241,48 euros) por la facturación en línea de dos maletas. Ella interpuso entonces una denuncia contra Vueling, pues consideraba que el contrato de transporte aéreo celebrado con dicha compañía estaba viciado por una cláusula abusiva. Posteriormente, el Instituto de Consumo de la Comunidad Autónoma de Galicia impuso a Vueling una sanción administrativa de 3.000 euros. 

En estas circunstancias, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense, que 

conoce del asunto, pregunta al Tribunal de Justicia si esta normativa española es compatible con el principio de libertad de fijación de precios establecido por el Derecho de la Unión



 En definitiva, se trata de saber si el Derecho de la Unión puede cuestionar el modelo de negocio adoptado por determinadas compañías aéreas desde la liberalización del sector y, en particular, por las compañías denominadas «low cost». 
En sus conclusiones de hoy, el Abogado General Yves Bot propone al Tribunal de Justicia que responda que el Derecho de la Unión reconoce a las compañías aéreas una libertad de 
fijación de precios que abarca el conjunto de los servicios comerciales ligados a la 
ejecución del contrato de transporte aéreo, incluidos los servicios como la facturación de 
las maletas. 

Por lo tanto, en cuanto a la fijación de precios por los equipajes facturados, las compañías aéreas pueden optar por incluir el coste de este servicio en el precio base del billete de avión o por ofrecer el servicio con un suplemento opcional del precio. 
El Abogado General precisa que tal interpretación no es aplicable al equipaje de mano, ya que la compañía aérea debe transportarlo gratuitamente. Por una parte, a diferencia de un equipaje facturado, el equipaje de mano es de la exclusiva responsabilidad del pasajero. Por otra parte, no se incluye entre los servicios comerciales prestados por la compañía aérea, pues no implica coste alguno en relación con su facturación, seguimiento y almacenamiento, contrariamente a lo que sucede con un equipaje facturado. Además, el hecho de poder llevar consigo y bajo la custodia personal del viajero los objetos que se consideran más valiosos o indispensables está relacionado con la dignidad de la propia persona.





Considera que esta normativa restablece una regulación estatal que Por consiguiente, el Abogado General estima que la normativa española no es compatible el legislador de la Unión se ha cuidado de suprimir en el ámbito de la desregulación y 
liberalización del sector. En efecto, excepto en el caso de las líneas aéreas sometidas a una 
obligación de servicio público, y de las exacciones impuestas por los poderes públicos o los 
gestores de los aeropuertos,los Estados miembros ya no disponen de facultades de control 
respecto a los niveles de precios fijados por las compañías aéreas, a las condiciones tarifarias 
aplicables y a la naturaleza de los servicios que pueden incluirse en el precio base del billete de avión. 

Por otra parte, la normativa española menoscaba el objetivo del legislador de la Unión, que 
pretende garantizar una aplicación más eficaz, coherente y homogénea de la legislación de la 
Unión sobre el mercado interior de la aviación. En efecto, el Derecho de la Unión tiene por objeto, por una parte, evitar la distorsión de la competencia resultante de una aplicación diferente de las normas en el ámbito nacional y, por otra parte, que se permita a los consumidores comparar realmente el precio de los servicios aéreos. En la medida en que el transporte aéreo es, por naturaleza, un mercado internacional en el que operan compañías aéreas del mismo tamaño mediante instrumentos de reserva que actualmente no tienen fronteras, es imprescindible que la actividad de esas compañías esté efectivamente regida por normas comunes para el conjunto de los Estados miembros de la Unión. Sin embargo, la normativa española contraviene estos objetivos de forma manifiesta. 

No obstante, corresponde a las autoridades nacionales competentes verificar que, al cobrar por la facturación de los equipajes, las compañías aéreas cumplen sus deberes en lo que se refiere a la protección de los derechos del consumidor
Por lo tanto, los transportistas aéreos deben comunicar de manera clara, transparente y sin ambigüedades, desde el comienzo del proceso de reserva iniciado por el cliente, las modalidades de fijación de precios ligadas a la facturación de equipajes, permitiendo al cliente aceptar o rechazar esta prestación mediante una opción explícita de aceptación. 


Por lo tanto, en el presente asunto corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar si Vueling ha respetado estas exigencias respecto a la Sra. Arias Villegas. 

viernes, 2 de marzo de 2012

DERECHO DE CONSUMIDORES (X)

Hoy concluimos con la materia relativa al Arbitraje de Consumo...

DELITO Y ARBITRAJE DE CONSUMO.



El Real Decreto  231/2008  de Arbitraje de Consumo establece en su artículo 2.2 que:

No obstante lo previsto en el apartado anterior, no podrán ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquéllos en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Por tanto, el propio Real Decreto que regula el sistema de arbitraje excluye las mencionadas materias del ámbito de consumo. En esta relación de materias, cabe señalar que ellas engloban tanto materias civiles como penales, pero las actuaciones que causen en el consumidor intoxicación, lesión, o muerte, hacen clara referencia a delitos que causan un menoscabo en la salud, como los delitos de lesiones recogidos en los artículos 147 a 146 del Código Penal, los delitos contra la salud pública comprendidos en los artículos 359 a 378 CP, etc. Además, como indica el propio RD 231/2008, la coletilla referente a “aquéllos en que existan indicios racionales de delito”, engloba cualesquiera actuaciones cuyo resultado sea delictivo.

miércoles, 29 de febrero de 2012

DERECHO DE CONSUMIDORES (IX)

hoy hablaremos del Arbitraje Electrónico como herramienta eficaz y ágil. Mañana, daremos los últimos apuntes sobre arbitraje, y pronto empezaremos a desarrollar otros temas de interés para la portección de derechos e intereses de Consumidores y Usuarios.

ARBITRAJE ELECTRÓNICO.



El arbitraje electrónico se vislumbra como el medio óptimo para la solución de conflictos generados en Internet, según se deduce del propio artículo 18 de la Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico. La existencia de sistemas sencillos y accesibles para el consumidor con los que pueda encauzar sus reclamaciones en caso de desacuerdo con la adquisición del bien o servicio es esencial para generar la confianza de este en el comercio electrónico. Sin embargo, la idoneidad del arbitraje telemático para la solución de conflictos surgidos del denominado comercio electrónico no ha de suponer que su utilidad se restrinja a los litigios nacidos de la propia Red. El arbitraje telemático puede y debe aplicarse a cualquier conflicto surgido entre consumidores y comerciantes, empresarios o profesionales, con independencia de la forma de transacción empleada. De hecho, presenta numerosas ventajas:


·       Los costes operativos son ínfimos,

·       No se necesitan desplazamientos para audiencias ni sesiones explicativas,

·       No se realizan largas conferencias telefónicas ni envíos de documentación por mensajería,

·       Disminuye la hostilidad emocional entre las partes, porque las oportunidades de confrontación personal son menores.


La Exposición de Motivos de la vigente Ley de Arbitraje explica que aunque se mantiene la exigencia de que el convenio conste por escrito, se extiende el cumplimiento de este requisito a los convenios arbitrales pactados en soportes que dejen constancia, no necesariamente escrita, de su contenido y que permitan su consulta posterior. Se da así cabida y se reconoce validez al uso de nuevos medios de comunicación y de nuevas tecnologías, criterio plasmado en el artículo 9.3 LA que establece que se considerará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.


En cuanto a los actos de notificación electrónicos, la vigente Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, mantiene la misma línea en su artículo 9, entendiendo cumplido el requisito de constancia escrita siempre que conste y sea accesible para su consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. También el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la posibilidad de las notificaciones electrónicas. Aceptada la posibilidad de estas comunicaciones electrónicas, hay que garantizar su autenticidad, para lo que existen varios métodos, desde la utilización de un password o clave, o el uso de la firma electrónica que comienza a ser incorporada a los nuevos DNI y que el Plan Avanza preveía que se implante entre toda la población española antes del final de 2008 aunque, obviamente, esta previsión no se ha cumplido.


Finalmente, para garantizar el cumplimiento de los plazos procesales, existen sistemas de sellamiento de tiempo mediante certificados digitales (digital time-stamp certificates), que registran la fecha y la hora exactas de la transmisión, integrándolas en el documento que será firmado electrónicamente por el receptor.

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En cuanto a la práctica de la prueba, en primer lugar hay que recordar que, en Derecho, ya no se equipara “documento” a “escrito” gracias a la evolución de la jurisprudencia penal que, adaptándose a la realidad social, ya ha admitido como “documentos” disketes u otros soportes informáticos, documentos de procesadores de texto u hojas de cálculo, vídeos o fotografías digitales. Así lo recogen ya el Código Penal, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, o la Ley de Firma Electrónica.


Asimismo, el avance de la técnica ha revolucionado la práctica de muchas pruebas. Los informes periciales cada vez son más completos, apoyándose en sofisticadas pruebas de laboratorio, se aceptan los soportes digitales de muchos documentos y los interrogatorios a testigos pueden realizarse a cientos o miles de kilómetros de distancia, hasta el punto que el artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acepta estos nuevos recursos probatorios. Y, en la práctica, como ya se ha indicado, se realizan muchas vistas arbitrales e interrogatorio de partes o de testigos mediante videoconferencia, procedimiento que garantiza el cumplimiento del principio de contradicción entre las partes, creándose una “reunión virtual” con independencia de la distancia a que se encuentren sus integrantes, incluso quizá los propios árbitros, lo que puede permitir una mayor especialización de los Colegios arbitrales. Por otra parte, la videoconferencia puede ser una buena solución para aquellos consumidores que no vivan cerca de una Junta Arbitral, evitándoles desplazamientos que muchas veces les hacen desistir de utilizar esta vía de acceso a la Justicia, especialmente en zonas rurales, dotando a las OMIC de recursos técnicos para realizar esta práctica. Las mismas ventajas ofrece la videoconferencia, lógicamente, para las empresas o comerciantes.


Para la acción de anulación del laudo será competente la Audiencia provincial del lugar donde se haya dictado el laudo. Si este se ha dictado por medios telemáticos, será necesario determinar cuál será la jurisdicción competente. Por su parte, la competencia para la ejecución judicial se atribuye al Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado el laudo. Por último, si la relación de consumo se ha producido a través de Internet, el artículo 29 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico establece la presunción de su celebración en el domicilio del consumidor.


Hay que recordar, además, que el arbitraje es esencialmente voluntario y que se tramitará el procedimiento ante las Juntas Arbitrales habilitadas mediante convenio para la gestión del arbitraje virtual, lo que resuelve el problema de la localización de la Junta, que será aquella a la que se sometan las partes.


Además de las ventajas adicionales que ofrece el arbitraje telemático, principalmente por las especificidades del medio a través del que se lleva a cabo, son fundamentalmente las siguientes:


1. Solventa muchas de las incertidumbres que se plantean sobre ley y jurisdicción aplicable a muchos negocios jurídicos a distancia, así como el denominado desbordamiento de fronteras que provoca la Sociedad de la Información.


2. Evita el desplazamiento de las partes que suelen encontrarse en lugares geográficos distintos, y que podrán seguir y actuar en el proceso arbitral desde sus propios domicilios sin necesidad de moverse, gracias a la utilización de estas nuevas tecnologías que hacen factible tal posibilidad.


3. Elimina horarios, ya que es accesible 24 horas al día, siete días por semana y en todo el mundo, lo que ayuda a eliminar potenciales problemas con las diferencias horarias de los distintos países. Además, las partes pueden elegir el momento de participar.


4. Bajo coste, resultando por ello más asequible y económico que acudir a la vía judicial. Las facilidades de comunicación ofertadas por Internet repercuten en el bajo coste de los procedimientos extrajudiciales en línea. Como las partes no necesitan desplazarse, esto redundará, obviamente, en dicho ahorro.


5. Flexibilidad, ya que la transnacionalidad del comercio electrónico y, por tanto, de los litigios que de él se deriven, implica afectación de diferentes soberanías, con diferentes grados de reconocimiento de los derechos en conflicto. Las fórmulas ODR son más flexibles ante las controversias caracterizadas por tantas aristas. Al tener el arbitraje un foro único, es independiente de las distintas jurisdicciones que puedan estar implicadas en la controversia. Igualmente el hecho de que las normas sobre ejecución de laudos arbitrales se encuentren armonizadas a nivel mundial, contribuye a esa flexibilidad que hace aconsejable su uso.


6. Trazabilidad y seguimiento, puesto que el arbitraje online permite asimismo verificar, controlar y tutelar en línea y en tiempo real el estado de las actuaciones, lo que conlleva la posibilidad de una posición más activa de las partes en la solución del litigio. Éstas son dos notas características del arbitraje en línea, en el cual las partes deben tener la posibilidad real de conocer la fase de tramitación en que se encuentra el conflicto extrajudicial, y que garantice una respuesta eficiente, consiguiendo así una posible mejora en la obtención de los resultados deseados por las partes y una mayor credibilidad de sus beneficios.


7. Se protegen y resuelven así las reclamaciones que por su pequeña cuantía no se presentarían ante los Tribunales judiciales, especialmente en el ámbito del consumo. El coste de litigar ante los tribunales frente a la escasa cuantía de muchas transacciones comerciales realizadas en la Red podría ser muy superior, comparado con cualquier pequeño potencial beneficio.


8. Alto grado de seguridad, al poder designar las partes a especialistas para que emitan el laudo. La especialización de los árbitros respecto a cuestiones que pueden recibir un tratamiento poco adecuado por parte de los Tribunales y la posibilidad de elegir a expertos en el conflicto objeto del proceso, garantizan una resolución más justa y adecuada a las expectativas de las partes. Se obtienen así resoluciones específicas, creativas y adaptadas al caso, ya que la especialización de los árbitros proporciona a las soluciones pragmatismo y la garantía de su correcta aplicación en la práctica, en definitiva, soluciones creativas ajustadas a las necesidades de las partes.

9. Sobre cuestiones relativas a la Sociedad de la Información se pueden ir configurando los usos y costumbres de lo que ya se denomina “lex electrónica”.


10. Internet facilita mecanismos de intercambio de información que pueden servir para agilizar ciertas fases del procedimiento extrajudicial de solución de conflictos, tales como la presentación de los escritos iniciales, la práctica de determinados medios de prueba, la documentación de las actuaciones, los actos de comunicación procesal, etc., suprimiendo la barrera de la distancia y aumentando la velocidad en la resolución de las controversias.


11. Se puede crear un registro de las fases del procedimiento, lo que ayudará a cada parte a ver la evolución de las propuestas y cómo el proceso se acerca o no a un acuerdo mutuamente satisfactorio.

viernes, 24 de febrero de 2012

DERECHO DE CONSUMIDORES (VIII)

¿Cómo funcionana las Juntas Arbitrales?...os lo explicamos a continuación:

COMPETENCIA TERRITORIAL.



Se establecen reglas claras sobre el reparto territorial de competencias de las Juntas Arbitrales (art. 8 RDAC). Cuando se trate de una solicitud individual de arbitraje, es competente la Junta Arbitral a la que las partes se sometan de mutuo acuerdo. Y en defecto de acuerdo, será competente la Junta Arbitral territorial en la que tenga su domicilio el consumidor (si hay varias Juntas Arbitrales territoriales en dicho domicilio, será competente la de inferior ámbito territorial), con una única excepción: si existe una oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo que contiene una limitación territorial, será competente la Junta Arbitral territorial a la que se haya adherido la empresa, “y si éstas fueran varias, aquélla por la que opte el consumidor” (art. 8.3 RD 231/2008). Esta última expresión es desafortunada, pues si existe una oferta pública de sometimiento que contenga una limitación territorial, el consumidor se adhiere siempre a través de una única Junta Arbitral, aunque serán competentes territorialmente (y entre ellas puede optar el consumidor) todas las Juntas Arbitrales que operen en el territorio al que alcanza la oferta pública, sea general o limitada.

En cualquier caso, la determinación de la Junta Arbitral competente territorialmente será más o menos complicada en función del modo en que se haya celebrado el convenio arbitral. Así, si no hay convenio previo ni oferta pública de sometimiento, será competente la Junta Arbitral ante la que el consumidor presenta la reclamación, que es posteriormente aceptada por el empresario, sin ningún problema. Si hay oferta pública de sometimiento con limitación territorial, habrá de estarse a lo que se disponga en ella, de modo que será competente la Junta o Juntas Arbitrales que se indiquen en la oferta pública de sometimiento. Si hay oferta pública de sometimiento sin limitación territorial, habrá que acudir a los criterios arriba citados: elección de mutuo acuerdo, o en su defecto, la Junta Arbitral en la que el consumidor tenga su domicilio. Por último, si la sumisión al arbitraje de consumo deriva de una cláusula contractual incorporada al contrato principal, se aplicarán estos mismos criterios.

Una vez recibida la solicitud de arbitraje en una Junta Arbitral, lo primero que debe hacer su Presidente será analizar su propia competencia territorial. Si se considera incompetente, deberá dar traslado de la solicitud a la Junta Arbitral competente en el plazo de quince días contados desde la presentación de la solicitud (art. 37.1 RD 231/2008).

3.6.- JUNTAS ARBITRALES DE CONSUMO.




Las Juntas Arbitrales son los órganos administrativos de gestión del arbitraje institucional de consumo, y prestan servicios de carácter técnico, administrativo y de secretaría, tanto a las partes como a los árbitros (art. 5.1 RD 231/2008). Sus funciones vienen detalladamente enumeradas en el artículo 6 del Real Decreto. Además de las previstas en el viejo artículo 4 RD 636/1993, se añaden otras como la de resolver sobre las ofertas públicas de adhesión y conceder o retirar el distintivo de adhesión, comunicar al registro público de empresas adheridas los datos de las empresas que han realizado ofertas públicas de adhesión a través de esa Junta Arbitral, dar publicidad de las empresas que se han adherido al sistema arbitral, elaborar y actualizar la lista de árbitros acreditados ante esa Junta Arbitral, gestionar el archivo arbitral, llevar los libros de registro relativos a los procedimientos arbitrales, gestionar el registro de laudos emitidos, que será público, etc.

En cuanto a la composición de las Juntas, el artículo 7.1 RD 231/2008 reproduce el viejo artículo 3.4 RD 636/1993. Además, si existen delegaciones territoriales o sectoriales de la Junta Arbitral, se podrán designar Presidente y Secretario de la delegación (art. 7.3. RD 231/2008), aunque no es obligado hacerlo. Por otra parte, se fijan las funciones del Secretario de la Junta Arbitral, como garantizar el funcionamiento administrativo de la Junta Arbitral, siendo el responsable de las notificaciones de los actos de la Junta (art. 7.3. RD).

Por último, se resuelve la cuestión de la naturaleza de los actos de la Junta Arbitral, al declarar que la actividad de la Junta es de carácter administrativo, por lo que le será de aplicación la Ley 30/1992 en lo no previsto expresamente en el Real Decreto (art. 3.2 RD 231/2008). Todas las resoluciones del Presidente de la Junta Arbitral ponen fin a la vía administrativa, salvo la posibilidad de interponer recurso contra la admisión o la inadmisión de solicitud de arbitraje, prevista en el artículo 36 RD 231/2008 (art. 7.2 RD 231/2008).

ÓRGANOS ARBITRALES.


Una de las novedades más controvertidas del RD 231/2008 es la posibilidad de que en determinados casos conozca un único árbitro. Esta posibilidad estaba ya prevista en el artículo 57.2 RDL 1/2007 (cuyo origen está en la Disposición Final Sexta 3 de la Ley 44/2006), que remite a un futuro reglamento. Ahora, el artículo 18.1 RD 231/2008 admite que los órganos arbitrales pueden ser unipersonales o colegiados, dedicando a cada uno de ellos, respectivamente, los artículos 19 y 20 RD 231/2008.

Habrá árbitro único cuando las partes así lo acuerden o cuando lo acuerde el Presidente de la Junta Arbitral, siempre que la cuantía de la controversia sea inferior a 300 € y que la falta de complejidad del asunto así lo aconseje (art. 19.1 RD 231/2008). Se piensa, por tanto, que un único árbitro es suficiente para conocer de los conflictos de baja cuantía económica o de fácil resolución. Se persigue así reducir el coste económico que tiene el arbitraje para la Administración, pues se considera que para ese tipo de conflictos no es adecuado designar un Colegio de tres árbitros.

En cuanto al órgano arbitral colegiado, denominado Colegio arbitral por el artículo 20.1 RD 231/2008, está formado por tres árbitros, designados cada uno de ellos entre los propuestos por la Administración, las asociaciones de consumidores y las organizaciones empresariales o profesionales (igual que en el artículo 11.1 RD 636/1993). Al Presidente del Colegio lo designará el Presidente de la Junta Arbitral, aunque en determinados casos lo pueden nombrar de mutuo acuerdo las partes, cuando la especialidad de la reclamación así lo requiera o en el supuesto de que la reclamación se dirija contra una entidad pública vinculada a la Administración a la que esté adscrita la Junta Arbitral de Consumo  (art. 20.2 RD 231/2008, siguiendo también al art. 11.1 RD 636/1993).

martes, 21 de febrero de 2012

El Gobierno hablará con eléctricas y consumidores para resolver el déficit de tarifa

El Gobierno hablará con las compañías eléctricas y con los consumidores para buscar un acuerdo sobre la resolución del déficit de tarifa, ya que estas empresas son, junto con el Estado y los consumidores, una de las "tres patas" de la cuestión, según anunció la vicepresidenta del Gobierno, Soraya Sáenz de Santamaría.

La vicepresidenta del Gobierno realizó estas consideraciones durante la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros del 17 de febrero, en respuesta a una pregunta acerca de si el Gobierno estudia una quita de la deuda eléctrica, de la que son acreedoras en parte Endesa, Iberdrola, Gas Natural Fenosa, HC y E.ON.

"El ministro de Industria apuntó el 16 de febrero que en el asunto del déficit tarifario existen tres patas: Estado, consumidores y empresas del sector, y que en el marco de la reforma del sector energético se trataría de hablar con todos y llegar a acuerdos que resolvieran un problema que es grave, y que todos teníamos que trabajar en un 'mix' sostenible desde todos los puntos de vista", afirmó.
Saénz de Santamaría aludía así a la intervención realizada por José Manuel Soria en un almuerzo en el Foro de la Nueva Economía, en la que el ministro dijo que "se puede hablar" con los operadores del sector eléctrico acerca de la posibilidad de que estas empresas asuman "una parte o no, de forma directa o indirecta", de la solución al problema del déficit tarifario.

El déficit de tarifa consiste en una deuda acumulada de 24.000 millones de euros que asumen los consumidores en su recibo de la luz y que se crea porque los ingresos de la tarifa no cubren los costes. Las eléctricas han ejercido de acreedores al asumir esta deuda en sus balances.


FUENTE: http://www.consumer.es/web/es/economia_domestica/2012/02/19/207360.php

viernes, 17 de febrero de 2012

DERECHO DE CONSUMIDORES (V)

¿CÓMO RECLAMAR? II

HOJAS DE RECLAMACIONES.

Las hojas de reclamaciones son una vía para plantear una reclamación, si bien es cierto que no es estrictamente necesario, ya que también se puede presentar ante el órgano competente en materia de consumo de la Comunidad Autónoma o del municipio, en forma de escrito,  siendo válido siempre que contenga como mínimo:
  • Identificación del reclamante
  • Identificación del reclamado
  • Hechos que motivan o fundamentan la reclamación
  • Solicitud al reclamado
  •  Documentación que justifica las alegaciones si las hubiese.

DERECHO DE CONSUMIDORES IV

¿COMO RECLAMAR?

Ya hemos visto algunos de los derechos principales de los consumidores, pero ¿Qué ocurre si alguna empresa o profesional, incumple estos Derechos?...En los artículos siguientes, vamos a mostrar el camino de la reclamación. Como todo, no es un camíno tán rápido como sería deseable, ni tan efectivo como queremos, pero es no solo un derecho, sino casi un deber, reclamar o denunciar incumplimientos o abusos,ya que el número, y las estadísticas de reclamaciones, pueden forzar a las autoridades competentes a tomar medidas contra abusos generalizados, como ocurrió recientemente, con la aprobación de la Carta de Derechos del Usuario de telecomunicaciones, así como el interés en la elaboración de una Ley SAC ( SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE) , Y una reforma en la facturación de los suministros de gas y electricidad. Todo ello, derivado principalmente, del gran numero de reclamaciones, quejas y protestas que los consumidores, bien de manera aislada, o bien a través de las Asociaciones de Consumidores.

martes, 14 de febrero de 2012

DERECHO DE CONSUMIDORES (II)

Ayer vimos que la normativa de protección de consumidores y usuarios, se aplica a las relaciones jurídicas que se originana entre una empresa y un particular en al ámbito privado de éste y la actividad comercial propia de aquella. Es decir, cuando solicitamos un bien o servicio para nuestro ámbito personal fuera de una empresa.
Quedan excluidos por tanto los negocios entre particulares, y entre empresas o autónomos en el desempeño de su oficio. Vimos también que puden existir zonas "grises" en este tipo de relaciones y a la hora de definir quién es consumidor, según circunstacias concretas.

Una vez comprendido este concepto, podremos saber si nos es aplicable esta normativa y en que casos.
Hoy, haremos una aproximación al concepto de garantía, que con la desaparición de la Ley de Garantías, y su integración en el RD 1/2007, ha cambiado un poco.

lunes, 13 de febrero de 2012

DERECHO DE CONSUMIDORES ( I )

Conceptos Básicos

Uno de los problemas a los que a veces nos encontramos en las Asociaciones de Consumidores, radica en conceptos sencillos y básicos, que el usuario de a pie, desconoce. Hcerle entender a las asociadas y asociados y al público en general que en determinadas conductas no existe relación de consumo, o que en ese negocio jurídico, la Ley no le considera como consumidor final y por tanto no le es aplicable la normativa de consumo, no es tarea sencilla.

Por otro lado, es necesario comentar también, que la materia de Consumo, es enormemente TRANSVERSAL. ¿Qué significa esto?, Sencillo, que abarca muchos temas. La materia de consumo se encuentra presente en cuestiones de sanidad, comercio, medio ambiente, energía,telecomunicaciones,  Derecho Civil, etc...Ello, provoca que la normativa aplicable a los temas de consumo, está dispersa en diferentes normas de diferentes rangos, y que regulan diferentes materias. Pese a ello, el Real Decreto 1/2007 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, trata de agrupar en un solo texto, la normativa aplicable de carácter general, a las materias más comunes y los Derechos más Básicos de los Consumidores y Usuarios. Es, por así decirlo, la norma de referencia para el Derecho de Consumo.