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viernes, 26 de enero de 2024

A vueltas con los gastos de hipoteca

Como sabemos, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de noviembre de 2019 estableció que algunas cláusulas en contratos hipotecarios españoles eran abusivas, incluyendo aquellas que imponían al consumidor el pago de todos los gastos de formalización del préstamo. Los consumidores, llevamos años reclamando la devolución de estos gastos a trancas y barrancas, debido a la confusión interpretativa de las normas y sentencias, sobre todo en materia de plazos para poder reclamar. 

 Desde entonces, hasta ahora, se han ido perfilando muchas cuestiones, y finalmente la que parecía más compleja, quedó definida por el TJUE el pasado 25 de enero. En el apartado 43 de la sentencia, sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de una cláusula abusiva y la prescriptibilidad para hacer valer sus efectos restitutorios, el TJUE afirma: “En lo que atañe a la oposición de un plazo de prescripción a una acción ejercitada por un consumidor para que se le devuelvan cantidades indebidamente abonadas, fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual en el sentido de la Directiva 93/13, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicha Directiva no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada).
Y en el apartado 48 de la sentencia, sobre el inicio del cómputo de un plazo de prescripción, resuelve: “De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada)”. La sentencia no aplica su doctrina sobre el concepto de “un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”. 

En los apartados 50 y 51 la sentencia afirma que un plazo, como el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios en los supuestos analizados (10 años, por aplicación del CCC), no es conforme con el principio de efectividad, toda vez que las normas por las que se rige no tienen en cuenta que no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sino que debe tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. 

 Respecto a la iniciación del dies a quo, a partir de la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula, el TJUE declara que es contrario a la Directiva 93/13 y en el apartado 61 de la sentencia afirma: “la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella. 

 Por tanto, para la fijación del inicio del plazo de prescripción habrá que estar a cada caso concreto y a la acreditación del conocimiento que el consumidor tenía de los derechos que le confiere la Directiva 93/13, declarando el TJUE en el apartado 52 de la sentencia que: “En lo tocante a si el conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de una cláusula contractual y de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria o antes de que expire dicho plazo, procede señalar que el requisito, mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, según el cual un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer esos derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a efectos del examen, caso por caso, de la compatibilidad de un plazo de prescripción dado, aplicado con arreglo al Derecho nacional en cuestión, con el principio de efectividad”. 

Este nuevo criterio del TJUE, si bien disipa dudas por un lado, plantea dificultades por otro ya que cada consumidor afectado tiene un plazo propio, en base a sus circunstacias personales sobre el conocimiento de la abusibidad de las claúsulas y sus derechos sobre ello. Esto obliga a analizar caso a caso, e incluso puede tener el efecto perverso de que los consumidores tengan la carga probatoria para acreditar tal desconocimiento y así tener un plazo más amplio para poder reclamar. 

Pero se trata de un complejo ejercicio probatorio. Si bien en general puede suponer alargar los plazos, por otro lado, se complica el proceso. Bien podía el TJUE haber elaborado unas líneas interpretativas, sobre qué circunstancias se han de valorar y cómo hacerlo, para crear un mecanismo más uniforme entre todos los afectados. Por tanto, aunque pueda parecer que esta idea del TJUE resuelve el misterio del cómputo de plazos, realmente complica el proceso de reclamación, y posiblemente en perjuicio del consumidor.

viernes, 2 de marzo de 2018

El Tribunal Supremo falla a favor de la Banca de nuevo.

Tras la sentencia en la que el Tribunal Supremo avalaba la utilización del IRPH como índice de referencia en hipotecas, los siguiente era esclarecer a quién correspondía el abono de los gastos de constitución de hipoteca, resolviendo los cabos sueltos que dejaba la anterior sentencia del Alto Tribunal sobre esta materia. 

Desde que en 2015 se publicase la primera sentencia del Tribunal Supremo sobre los Gastos de Hipoteca, la variedad de criterios en juzgados y Audiencias Provinciales ha sido la norma general. Sobre todo en lo referente al ITPyAJD, que supone la mayor parte del gasto que debía acometer el consumidor.


Este miércoles, el Tribunal Supremo ha dictaminado hoy que quien debe hacer frente al impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD), aparejado a la firma de una hipoteca, es el cliente y no las entidades con las que se suscribe el préstamo.
Por unanimidad, el pleno de la sala de lo Civil ha descartado abuso en la aplicación sobre el prestatario de este gravamen, remitiendo así a la doctrina del propio tribunal, que determinó que el banco sólo debe abonar los gastos de notaría o registro, apenas el 10 % del total, en el proceso de formalización de la hipoteca.
El tribunal ha partido de su propia jurisprudencia sobre la abusividad de una cláusula que, sin negociación y de manera indiscriminada, atribuye en todo caso el pago de los gastos e impuestos al consumidor, a pesar de que la ley, según los distintos supuestos, hace una distribución de los mismos.
La sentencia establece que por la constitución del préstamo, el pago del principal gasto, el del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe seguir corriendo a cargo del cliente, esto es, el prestatario. Por los documentos notariales (el papel timbrado), el gasto sí debe repartirse a partes iguales; y en cuanto a las copias, correrá a cargo de quien las solicite.
Por tanto, el resto de gastos impuestos por el banco, pueden ser reclamados con éxito. No obstante, sigue siendo discutible el resultado de la sentencia, ya que muchos juristas y expertos, entienden que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que sostiene que, declarada la nulidad de una cláusula, el efecto inherente a la misma ha de ser la devolución de todo lo pagado en este concepto. Asimismo, apuntan que, en la medida en que el AJD va vinculado a la obtención del documento notarial donde se refleja el préstamo -necesario para la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad- sería el banco el único interesado y, por tanto, el que debería hacer el desembolso. 
Es posible, por ello, que más adelante la justicia Europea nos sorprenda una vez más, enmendando la doctrina del Tribunal supremo ( como ocurrió con las cláusulas suelo, respecto de la aplicabilidad de la abusividad de dicha cláusula). 
Antes de lanzarse a reclamar por vía judicial con todo lo que ello conlleva, es recomendable negociar con la entidad bancaria, o realizar una reclamación en el Defensor del cliente bancario de la entidad, para iniciar un diálogo con el banco; o bien reclamar a través de Asociaciones de consumidores u organismos de consumo, para que realicen esta mediación inicial  o nos asesoren sobre como hacerlo nosotros mismos.
Si esta reclamación no fuera efectiva, podríamos acudir al servicio de reclamaciones del Banco de España, o ya si, la vía judicial. 
Teniendo en cuenta la Jurisprudencia actual, mas clara que hace unos días, la efectividad de una reclamación ordinaria al banco o por vía administrativa, tiene un potencial suficiente para no necesitar acudir la vía judicial como primera opción.
Si puede ser recomendable, recibir un asesoramiento previo, examen de la documentación y de las circunstancias de cada caso, ya que puede haber cuestiones que compliquen la situación, como la fecha de firma, o de amortización, si es subrogación, si hay novacion, etc...






viernes, 24 de enero de 2014

Malas noticias para los viajeros: Las aerolineas podrán cobrar por facturar.


Son las conclusiones del Abogado general en el asunto C-487/12 Tratado por el Trubunal de Justicia de la Unión Europea,  Vueling Airlines  Transportes. Según el Abogado General Bot, la normativa española que prohíbe a las compañías aéreas cobrar por la facturación de equipajes en concepto de suplemento opcional del precio no es compatible con el Derecho de la Unión Europea. 

La normativa española prohíbe a las compañías de transporte aéreo el cobro por la facturación 
de los equipajes de los pasajeros en concepto de suplemento opcional del precio. 
En agosto de 2010, la compañía aérea Vueling aplicó un recargo de 40 euros al precio base de los billetes de avión adquiridos por la Sra. Arias Villegas (241,48 euros) por la facturación en línea de dos maletas. Ella interpuso entonces una denuncia contra Vueling, pues consideraba que el contrato de transporte aéreo celebrado con dicha compañía estaba viciado por una cláusula abusiva. Posteriormente, el Instituto de Consumo de la Comunidad Autónoma de Galicia impuso a Vueling una sanción administrativa de 3.000 euros. 

En estas circunstancias, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense, que 

conoce del asunto, pregunta al Tribunal de Justicia si esta normativa española es compatible con el principio de libertad de fijación de precios establecido por el Derecho de la Unión



 En definitiva, se trata de saber si el Derecho de la Unión puede cuestionar el modelo de negocio adoptado por determinadas compañías aéreas desde la liberalización del sector y, en particular, por las compañías denominadas «low cost». 
En sus conclusiones de hoy, el Abogado General Yves Bot propone al Tribunal de Justicia que responda que el Derecho de la Unión reconoce a las compañías aéreas una libertad de 
fijación de precios que abarca el conjunto de los servicios comerciales ligados a la 
ejecución del contrato de transporte aéreo, incluidos los servicios como la facturación de 
las maletas. 

Por lo tanto, en cuanto a la fijación de precios por los equipajes facturados, las compañías aéreas pueden optar por incluir el coste de este servicio en el precio base del billete de avión o por ofrecer el servicio con un suplemento opcional del precio. 
El Abogado General precisa que tal interpretación no es aplicable al equipaje de mano, ya que la compañía aérea debe transportarlo gratuitamente. Por una parte, a diferencia de un equipaje facturado, el equipaje de mano es de la exclusiva responsabilidad del pasajero. Por otra parte, no se incluye entre los servicios comerciales prestados por la compañía aérea, pues no implica coste alguno en relación con su facturación, seguimiento y almacenamiento, contrariamente a lo que sucede con un equipaje facturado. Además, el hecho de poder llevar consigo y bajo la custodia personal del viajero los objetos que se consideran más valiosos o indispensables está relacionado con la dignidad de la propia persona.





Considera que esta normativa restablece una regulación estatal que Por consiguiente, el Abogado General estima que la normativa española no es compatible el legislador de la Unión se ha cuidado de suprimir en el ámbito de la desregulación y 
liberalización del sector. En efecto, excepto en el caso de las líneas aéreas sometidas a una 
obligación de servicio público, y de las exacciones impuestas por los poderes públicos o los 
gestores de los aeropuertos,los Estados miembros ya no disponen de facultades de control 
respecto a los niveles de precios fijados por las compañías aéreas, a las condiciones tarifarias 
aplicables y a la naturaleza de los servicios que pueden incluirse en el precio base del billete de avión. 

Por otra parte, la normativa española menoscaba el objetivo del legislador de la Unión, que 
pretende garantizar una aplicación más eficaz, coherente y homogénea de la legislación de la 
Unión sobre el mercado interior de la aviación. En efecto, el Derecho de la Unión tiene por objeto, por una parte, evitar la distorsión de la competencia resultante de una aplicación diferente de las normas en el ámbito nacional y, por otra parte, que se permita a los consumidores comparar realmente el precio de los servicios aéreos. En la medida en que el transporte aéreo es, por naturaleza, un mercado internacional en el que operan compañías aéreas del mismo tamaño mediante instrumentos de reserva que actualmente no tienen fronteras, es imprescindible que la actividad de esas compañías esté efectivamente regida por normas comunes para el conjunto de los Estados miembros de la Unión. Sin embargo, la normativa española contraviene estos objetivos de forma manifiesta. 

No obstante, corresponde a las autoridades nacionales competentes verificar que, al cobrar por la facturación de los equipajes, las compañías aéreas cumplen sus deberes en lo que se refiere a la protección de los derechos del consumidor
Por lo tanto, los transportistas aéreos deben comunicar de manera clara, transparente y sin ambigüedades, desde el comienzo del proceso de reserva iniciado por el cliente, las modalidades de fijación de precios ligadas a la facturación de equipajes, permitiendo al cliente aceptar o rechazar esta prestación mediante una opción explícita de aceptación. 


Por lo tanto, en el presente asunto corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar si Vueling ha respetado estas exigencias respecto a la Sra. Arias Villegas.