ARBITRAJE ELECTRÓNICO.
El arbitraje electrónico se vislumbra como el medio óptimo para la
solución de conflictos generados en Internet, según se deduce del propio
artículo 18 de la Ley
34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y del
Comercio Electrónico. La existencia de sistemas sencillos y accesibles para el
consumidor con los que pueda encauzar sus reclamaciones en caso de desacuerdo
con la adquisición del bien o servicio es esencial para generar la confianza de
este en el comercio electrónico. Sin embargo, la idoneidad del arbitraje
telemático para la solución de conflictos surgidos del denominado comercio
electrónico no ha de suponer que su utilidad se restrinja a los litigios
nacidos de la propia Red. El arbitraje telemático puede y debe aplicarse a
cualquier conflicto surgido entre consumidores y comerciantes, empresarios o
profesionales, con independencia de la forma de transacción empleada. De hecho,
presenta numerosas ventajas:
·
Los costes operativos son ínfimos,
·
No se necesitan desplazamientos para
audiencias ni sesiones explicativas,
·
No se realizan largas conferencias
telefónicas ni envíos de documentación por mensajería,
·
Disminuye la hostilidad emocional entre las
partes, porque las oportunidades de confrontación personal son menores.
La Exposición de Motivos de la vigente Ley de Arbitraje explica que
aunque se mantiene la exigencia de que el convenio conste por escrito, se
extiende el cumplimiento de este requisito a los convenios arbitrales pactados
en soportes que dejen constancia, no necesariamente escrita, de su contenido y
que permitan su consulta posterior. Se da así cabida y se reconoce validez al
uso de nuevos medios de comunicación y de nuevas tecnologías, criterio plasmado
en el artículo 9.3 LA que establece que se considerará cumplido este requisito
cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en
soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
En cuanto a los actos de notificación electrónicos, la vigente Ley
60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, mantiene la misma línea en su
artículo 9, entendiendo cumplido el requisito de constancia escrita siempre que
conste y sea accesible para su consulta en soporte electrónico, óptico o de
otro tipo. También el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la
posibilidad de las notificaciones electrónicas. Aceptada la posibilidad de
estas comunicaciones electrónicas, hay que garantizar su autenticidad, para lo
que existen varios métodos, desde la utilización de un password o clave, o el uso de la firma electrónica que comienza a
ser incorporada a los nuevos DNI y que el Plan Avanza preveía que se implante
entre toda la población española antes del final de 2008 aunque, obviamente,
esta previsión no se ha cumplido.
Finalmente, para garantizar el cumplimiento de los plazos procesales,
existen sistemas de sellamiento de tiempo mediante certificados digitales
(digital time-stamp certificates),
que registran la fecha y la hora exactas de la transmisión, integrándolas en el
documento que será firmado electrónicamente por el receptor.
En cuanto a la práctica de la prueba, en primer lugar hay que recordar
que, en Derecho, ya no se equipara “documento” a “escrito” gracias a la evolución
de la jurisprudencia penal que, adaptándose a la realidad social, ya ha
admitido como “documentos” disketes u otros soportes informáticos, documentos
de procesadores de texto u hojas de cálculo, vídeos o fotografías digitales.
Así lo recogen ya el Código Penal, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la
Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, o
la Ley de Firma Electrónica.
Asimismo, el avance de la técnica ha revolucionado la práctica de
muchas pruebas. Los informes periciales cada vez son más completos, apoyándose
en sofisticadas pruebas de laboratorio, se aceptan los soportes digitales de
muchos documentos y los interrogatorios a testigos pueden realizarse a cientos
o miles de kilómetros de distancia, hasta el punto que el artículo 299.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil acepta estos nuevos recursos probatorios. Y, en la
práctica, como ya se ha indicado, se realizan muchas vistas arbitrales e
interrogatorio de partes o de testigos mediante videoconferencia, procedimiento
que garantiza el cumplimiento del principio de contradicción entre las partes,
creándose una “reunión virtual” con independencia de la distancia a que se
encuentren sus integrantes, incluso quizá los propios árbitros, lo que puede
permitir una mayor especialización de los Colegios arbitrales. Por otra parte,
la videoconferencia puede ser una buena solución para aquellos consumidores que
no vivan cerca de una Junta Arbitral, evitándoles desplazamientos que muchas
veces les hacen desistir de utilizar esta vía de acceso a la Justicia,
especialmente en zonas rurales, dotando a las OMIC de recursos técnicos para
realizar esta práctica. Las mismas ventajas ofrece la videoconferencia,
lógicamente, para las empresas o comerciantes.
Para la acción de anulación del laudo será competente la Audiencia
provincial del lugar donde se haya dictado el laudo. Si este se ha dictado por
medios telemáticos, será necesario determinar cuál será la jurisdicción
competente. Por su parte, la competencia para la ejecución judicial se atribuye
al Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado el laudo. Por
último, si la relación de consumo se ha producido a través de Internet, el
artículo 29 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del
Comercio Electrónico establece la presunción de su celebración en el domicilio
del consumidor.
Hay que recordar, además, que el arbitraje es esencialmente voluntario
y que se tramitará el procedimiento ante las Juntas Arbitrales habilitadas
mediante convenio para la gestión del arbitraje virtual, lo que resuelve el
problema de la localización de la Junta, que será aquella a la que se sometan
las partes.
Además de las ventajas adicionales que ofrece el arbitraje telemático,
principalmente por las especificidades del medio a través del que se lleva a
cabo, son fundamentalmente las siguientes:
1. Solventa muchas de
las incertidumbres que se plantean sobre ley y jurisdicción aplicable a muchos
negocios jurídicos a distancia, así como el denominado desbordamiento de fronteras
que provoca la Sociedad de la Información.
2. Evita el
desplazamiento de las partes que suelen encontrarse en lugares geográficos
distintos, y que podrán seguir y actuar en el proceso arbitral desde sus
propios domicilios sin necesidad de moverse, gracias a la utilización de estas
nuevas tecnologías que hacen factible tal posibilidad.
3. Elimina horarios,
ya que es accesible 24 horas al día, siete días por semana y en todo el mundo,
lo que ayuda a eliminar potenciales problemas con las diferencias horarias de
los distintos países. Además, las partes pueden elegir el momento de
participar.
4. Bajo coste,
resultando por ello más asequible y económico que acudir a la vía judicial. Las
facilidades de comunicación ofertadas por Internet repercuten en el bajo coste
de los procedimientos extrajudiciales en línea. Como las partes no necesitan
desplazarse, esto redundará, obviamente, en dicho ahorro.
5. Flexibilidad, ya
que la transnacionalidad del comercio electrónico y, por tanto, de los litigios
que de él se deriven, implica afectación de diferentes soberanías, con
diferentes grados de reconocimiento de los derechos en conflicto. Las fórmulas
ODR son más flexibles ante las controversias caracterizadas por tantas aristas.
Al tener el arbitraje un foro único, es independiente de las distintas
jurisdicciones que puedan estar implicadas en la controversia. Igualmente el
hecho de que las normas sobre ejecución de laudos arbitrales se encuentren
armonizadas a nivel mundial, contribuye a esa flexibilidad que hace aconsejable
su uso.
6. Trazabilidad y
seguimiento, puesto que el arbitraje online
permite asimismo verificar, controlar y tutelar en línea y en tiempo real el
estado de las actuaciones, lo que conlleva la posibilidad de una posición más
activa de las partes en la solución del litigio. Éstas son dos notas
características del arbitraje en línea, en el cual las partes deben tener la
posibilidad real de conocer la fase de tramitación en que se encuentra el
conflicto extrajudicial, y que garantice una respuesta eficiente, consiguiendo
así una posible mejora en la obtención de los resultados deseados por las
partes y una mayor credibilidad de sus beneficios.
7. Se protegen y
resuelven así las reclamaciones que por su pequeña cuantía no se presentarían
ante los Tribunales judiciales, especialmente en el ámbito del consumo. El
coste de litigar ante los tribunales frente a la escasa cuantía de muchas
transacciones comerciales realizadas en la Red podría ser muy superior,
comparado con cualquier pequeño potencial beneficio.
8. Alto grado de
seguridad, al poder designar las partes a especialistas para que emitan el
laudo. La especialización de los árbitros respecto a cuestiones que pueden
recibir un tratamiento poco adecuado por parte de los Tribunales y la
posibilidad de elegir a expertos en el conflicto objeto del proceso, garantizan
una resolución más justa y adecuada a las expectativas de las partes. Se
obtienen así resoluciones específicas, creativas y adaptadas al caso, ya que la
especialización de los árbitros proporciona a las soluciones pragmatismo y la
garantía de su correcta aplicación en la práctica, en definitiva, soluciones
creativas ajustadas a las necesidades de las partes.
9. Sobre cuestiones
relativas a la Sociedad de la Información se pueden ir configurando los usos y
costumbres de lo que ya se denomina “lex
electrónica”.
10. Internet facilita
mecanismos de intercambio de información que pueden servir para agilizar
ciertas fases del procedimiento extrajudicial de solución de conflictos, tales
como la presentación de los escritos iniciales, la práctica de determinados
medios de prueba, la documentación de las actuaciones, los actos de
comunicación procesal, etc., suprimiendo la barrera de la distancia y
aumentando la velocidad en la resolución de las controversias.
11. Se puede crear un
registro de las fases del procedimiento, lo que ayudará a cada parte a ver la
evolución de las propuestas y cómo el proceso se acerca o no a un acuerdo
mutuamente satisfactorio.
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