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miércoles, 3 de abril de 2024
Entrevista con nuestro Secretario Genearal.
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MANUEL MARTÍN,
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TRÁMITES.,
UNAE
miércoles, 30 de enero de 2013
El arbitraje de preferentes.
El proceso de arbitraje para los afectados por la compra de participaciones preferentes que va a poner en marcha el Gobierno con el apoyo del PSOE atenderá a los clientes a los que se les comercializó este producto "de manera negligente e irresponsable".
Así lo ha confirmado el diputado del PP Vicente Martínez Pujalte en una entrevista a Antena 3 recogida por Europa Prees, en la que ha precisado que al arbitraje "puede acudir quien quiera, pero se atenderá a aquellas personas que no sabían lo que estaban firmando porque no tenían la suficiente cultura financiera".
Según Martínez Pujalte, esos ahorradores mantenían sus inversiones en depósitos y pasaron a las preferentes "porque creyeron que también eran depósitos, cuando eran productos híbridos que se tenían que vender en un mercado secundario y que, además, podían perder valor y no tener rentabilidad si el banco no tenía beneficios".
En cualquier caso, el diputado popular ha remarcado que lo que se debe hacer es facilitar que "todo el mundo" pueda acudir al arbitraje y que haya recursos económicos y humanos para que esos procedimientos se puedan llevar a cabo "de una manera rápida y ágil".
Sobre el acuerdo al que el Ejecutivo ha llegado con el PSOE para crear la comisión que elaborará el perfil de ahorrador que debe recuperar su dinero, ha subrayado que este pacto "supone decirles a los ciudadanos que los partidos políticos, independientemente de buscar responsabilidades, van a buscar soluciones".
No obstante, el diputado, aunque ha asegurado desconocer si hay una responsabilidad "simplemente administrativa que no va más allá", ha aseverado que "hubo una equivocación muy seria en la decisión de dejar que este producto se comercializara en la red de manera generalizada".
FUENTE: http://www.europapress.es/economia/noticia-arbitraje-preferentes-atendera-quienes-no-sabian-compraban-20130130115706.html
Según Martínez Pujalte, esos ahorradores mantenían sus inversiones en depósitos y pasaron a las preferentes "porque creyeron que también eran depósitos, cuando eran productos híbridos que se tenían que vender en un mercado secundario y que, además, podían perder valor y no tener rentabilidad si el banco no tenía beneficios".
En cualquier caso, el diputado popular ha remarcado que lo que se debe hacer es facilitar que "todo el mundo" pueda acudir al arbitraje y que haya recursos económicos y humanos para que esos procedimientos se puedan llevar a cabo "de una manera rápida y ágil".
Sobre el acuerdo al que el Ejecutivo ha llegado con el PSOE para crear la comisión que elaborará el perfil de ahorrador que debe recuperar su dinero, ha subrayado que este pacto "supone decirles a los ciudadanos que los partidos políticos, independientemente de buscar responsabilidades, van a buscar soluciones".
LA CNMV FALLÓ
Por otra parte, Vicente Martínez Pujalte ha reconocido que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que ahora se encargará de dirigir la comisión de arbitraje, falló al permitir que personas que habitualmente no invertían en este producto compraran preferentes.No obstante, el diputado, aunque ha asegurado desconocer si hay una responsabilidad "simplemente administrativa que no va más allá", ha aseverado que "hubo una equivocación muy seria en la decisión de dejar que este producto se comercializara en la red de manera generalizada".
FUENTE: http://www.europapress.es/economia/noticia-arbitraje-preferentes-atendera-quienes-no-sabian-compraban-20130130115706.html
miércoles, 29 de febrero de 2012
DERECHO DE CONSUMIDORES (IX)
hoy hablaremos del Arbitraje Electrónico como herramienta eficaz y ágil. Mañana, daremos los últimos apuntes sobre arbitraje, y pronto empezaremos a desarrollar otros temas de interés para la portección de derechos e intereses de Consumidores y Usuarios.
l
ARBITRAJE ELECTRÓNICO.
El arbitraje electrónico se vislumbra como el medio óptimo para la
solución de conflictos generados en Internet, según se deduce del propio
artículo 18 de la Ley
34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y del
Comercio Electrónico. La existencia de sistemas sencillos y accesibles para el
consumidor con los que pueda encauzar sus reclamaciones en caso de desacuerdo
con la adquisición del bien o servicio es esencial para generar la confianza de
este en el comercio electrónico. Sin embargo, la idoneidad del arbitraje
telemático para la solución de conflictos surgidos del denominado comercio
electrónico no ha de suponer que su utilidad se restrinja a los litigios
nacidos de la propia Red. El arbitraje telemático puede y debe aplicarse a
cualquier conflicto surgido entre consumidores y comerciantes, empresarios o
profesionales, con independencia de la forma de transacción empleada. De hecho,
presenta numerosas ventajas:
·
Los costes operativos son ínfimos,
·
No se necesitan desplazamientos para
audiencias ni sesiones explicativas,
·
No se realizan largas conferencias
telefónicas ni envíos de documentación por mensajería,
·
Disminuye la hostilidad emocional entre las
partes, porque las oportunidades de confrontación personal son menores.
La Exposición de Motivos de la vigente Ley de Arbitraje explica que
aunque se mantiene la exigencia de que el convenio conste por escrito, se
extiende el cumplimiento de este requisito a los convenios arbitrales pactados
en soportes que dejen constancia, no necesariamente escrita, de su contenido y
que permitan su consulta posterior. Se da así cabida y se reconoce validez al
uso de nuevos medios de comunicación y de nuevas tecnologías, criterio plasmado
en el artículo 9.3 LA que establece que se considerará cumplido este requisito
cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en
soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
En cuanto a los actos de notificación electrónicos, la vigente Ley
60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, mantiene la misma línea en su
artículo 9, entendiendo cumplido el requisito de constancia escrita siempre que
conste y sea accesible para su consulta en soporte electrónico, óptico o de
otro tipo. También el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la
posibilidad de las notificaciones electrónicas. Aceptada la posibilidad de
estas comunicaciones electrónicas, hay que garantizar su autenticidad, para lo
que existen varios métodos, desde la utilización de un password o clave, o el uso de la firma electrónica que comienza a
ser incorporada a los nuevos DNI y que el Plan Avanza preveía que se implante
entre toda la población española antes del final de 2008 aunque, obviamente,
esta previsión no se ha cumplido.
Finalmente, para garantizar el cumplimiento de los plazos procesales,
existen sistemas de sellamiento de tiempo mediante certificados digitales
(digital time-stamp certificates),
que registran la fecha y la hora exactas de la transmisión, integrándolas en el
documento que será firmado electrónicamente por el receptor.
En cuanto a la práctica de la prueba, en primer lugar hay que recordar
que, en Derecho, ya no se equipara “documento” a “escrito” gracias a la evolución
de la jurisprudencia penal que, adaptándose a la realidad social, ya ha
admitido como “documentos” disketes u otros soportes informáticos, documentos
de procesadores de texto u hojas de cálculo, vídeos o fotografías digitales.
Así lo recogen ya el Código Penal, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la
Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, o
la Ley de Firma Electrónica.
Asimismo, el avance de la técnica ha revolucionado la práctica de
muchas pruebas. Los informes periciales cada vez son más completos, apoyándose
en sofisticadas pruebas de laboratorio, se aceptan los soportes digitales de
muchos documentos y los interrogatorios a testigos pueden realizarse a cientos
o miles de kilómetros de distancia, hasta el punto que el artículo 299.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil acepta estos nuevos recursos probatorios. Y, en la
práctica, como ya se ha indicado, se realizan muchas vistas arbitrales e
interrogatorio de partes o de testigos mediante videoconferencia, procedimiento
que garantiza el cumplimiento del principio de contradicción entre las partes,
creándose una “reunión virtual” con independencia de la distancia a que se
encuentren sus integrantes, incluso quizá los propios árbitros, lo que puede
permitir una mayor especialización de los Colegios arbitrales. Por otra parte,
la videoconferencia puede ser una buena solución para aquellos consumidores que
no vivan cerca de una Junta Arbitral, evitándoles desplazamientos que muchas
veces les hacen desistir de utilizar esta vía de acceso a la Justicia,
especialmente en zonas rurales, dotando a las OMIC de recursos técnicos para
realizar esta práctica. Las mismas ventajas ofrece la videoconferencia,
lógicamente, para las empresas o comerciantes.
Para la acción de anulación del laudo será competente la Audiencia
provincial del lugar donde se haya dictado el laudo. Si este se ha dictado por
medios telemáticos, será necesario determinar cuál será la jurisdicción
competente. Por su parte, la competencia para la ejecución judicial se atribuye
al Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado el laudo. Por
último, si la relación de consumo se ha producido a través de Internet, el
artículo 29 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del
Comercio Electrónico establece la presunción de su celebración en el domicilio
del consumidor.
Hay que recordar, además, que el arbitraje es esencialmente voluntario
y que se tramitará el procedimiento ante las Juntas Arbitrales habilitadas
mediante convenio para la gestión del arbitraje virtual, lo que resuelve el
problema de la localización de la Junta, que será aquella a la que se sometan
las partes.
Además de las ventajas adicionales que ofrece el arbitraje telemático,
principalmente por las especificidades del medio a través del que se lleva a
cabo, son fundamentalmente las siguientes:
1. Solventa muchas de
las incertidumbres que se plantean sobre ley y jurisdicción aplicable a muchos
negocios jurídicos a distancia, así como el denominado desbordamiento de fronteras
que provoca la Sociedad de la Información.
2. Evita el
desplazamiento de las partes que suelen encontrarse en lugares geográficos
distintos, y que podrán seguir y actuar en el proceso arbitral desde sus
propios domicilios sin necesidad de moverse, gracias a la utilización de estas
nuevas tecnologías que hacen factible tal posibilidad.
3. Elimina horarios,
ya que es accesible 24 horas al día, siete días por semana y en todo el mundo,
lo que ayuda a eliminar potenciales problemas con las diferencias horarias de
los distintos países. Además, las partes pueden elegir el momento de
participar.
4. Bajo coste,
resultando por ello más asequible y económico que acudir a la vía judicial. Las
facilidades de comunicación ofertadas por Internet repercuten en el bajo coste
de los procedimientos extrajudiciales en línea. Como las partes no necesitan
desplazarse, esto redundará, obviamente, en dicho ahorro.
5. Flexibilidad, ya
que la transnacionalidad del comercio electrónico y, por tanto, de los litigios
que de él se deriven, implica afectación de diferentes soberanías, con
diferentes grados de reconocimiento de los derechos en conflicto. Las fórmulas
ODR son más flexibles ante las controversias caracterizadas por tantas aristas.
Al tener el arbitraje un foro único, es independiente de las distintas
jurisdicciones que puedan estar implicadas en la controversia. Igualmente el
hecho de que las normas sobre ejecución de laudos arbitrales se encuentren
armonizadas a nivel mundial, contribuye a esa flexibilidad que hace aconsejable
su uso.
6. Trazabilidad y
seguimiento, puesto que el arbitraje online
permite asimismo verificar, controlar y tutelar en línea y en tiempo real el
estado de las actuaciones, lo que conlleva la posibilidad de una posición más
activa de las partes en la solución del litigio. Éstas son dos notas
características del arbitraje en línea, en el cual las partes deben tener la
posibilidad real de conocer la fase de tramitación en que se encuentra el
conflicto extrajudicial, y que garantice una respuesta eficiente, consiguiendo
así una posible mejora en la obtención de los resultados deseados por las
partes y una mayor credibilidad de sus beneficios.
7. Se protegen y
resuelven así las reclamaciones que por su pequeña cuantía no se presentarían
ante los Tribunales judiciales, especialmente en el ámbito del consumo. El
coste de litigar ante los tribunales frente a la escasa cuantía de muchas
transacciones comerciales realizadas en la Red podría ser muy superior,
comparado con cualquier pequeño potencial beneficio.
8. Alto grado de
seguridad, al poder designar las partes a especialistas para que emitan el
laudo. La especialización de los árbitros respecto a cuestiones que pueden
recibir un tratamiento poco adecuado por parte de los Tribunales y la
posibilidad de elegir a expertos en el conflicto objeto del proceso, garantizan
una resolución más justa y adecuada a las expectativas de las partes. Se
obtienen así resoluciones específicas, creativas y adaptadas al caso, ya que la
especialización de los árbitros proporciona a las soluciones pragmatismo y la
garantía de su correcta aplicación en la práctica, en definitiva, soluciones
creativas ajustadas a las necesidades de las partes.
9. Sobre cuestiones
relativas a la Sociedad de la Información se pueden ir configurando los usos y
costumbres de lo que ya se denomina “lex
electrónica”.
10. Internet facilita
mecanismos de intercambio de información que pueden servir para agilizar
ciertas fases del procedimiento extrajudicial de solución de conflictos, tales
como la presentación de los escritos iniciales, la práctica de determinados
medios de prueba, la documentación de las actuaciones, los actos de
comunicación procesal, etc., suprimiendo la barrera de la distancia y
aumentando la velocidad en la resolución de las controversias.
11. Se puede crear un
registro de las fases del procedimiento, lo que ayudará a cada parte a ver la
evolución de las propuestas y cómo el proceso se acerca o no a un acuerdo
mutuamente satisfactorio.
viernes, 24 de febrero de 2012
DERECHO DE CONSUMIDORES (VIII)
¿Cómo funcionana las Juntas Arbitrales?...os lo explicamos a continuación:
COMPETENCIA TERRITORIAL.
Se establecen reglas claras sobre el reparto
territorial de competencias de las Juntas Arbitrales (art. 8 RDAC). Cuando se
trate de una solicitud individual de arbitraje, es competente la Junta Arbitral
a la que las partes se sometan de mutuo acuerdo. Y en defecto de acuerdo, será
competente la Junta Arbitral territorial en la que tenga su domicilio el
consumidor (si hay varias Juntas Arbitrales territoriales en dicho domicilio,
será competente la de inferior ámbito territorial), con una única excepción: si
existe una oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo que
contiene una limitación territorial, será competente la Junta Arbitral
territorial a la que se haya adherido la empresa, “y si éstas fueran varias,
aquélla por la que opte el consumidor” (art. 8.3 RD 231/2008). Esta última
expresión es desafortunada, pues si existe una oferta pública de sometimiento
que contenga una limitación territorial, el consumidor se adhiere siempre a través de una única Junta Arbitral, aunque serán
competentes territorialmente (y entre ellas puede optar el consumidor) todas
las Juntas Arbitrales que operen en el territorio al que alcanza la oferta
pública, sea general o limitada.
En cualquier caso, la determinación de la
Junta Arbitral competente territorialmente será más o menos complicada en
función del modo en que se haya celebrado el convenio arbitral. Así, si no hay
convenio previo ni oferta pública de sometimiento, será competente la Junta
Arbitral ante la que el consumidor presenta la reclamación, que es
posteriormente aceptada por el empresario, sin ningún problema. Si hay oferta
pública de sometimiento con limitación territorial, habrá de estarse a lo que
se disponga en ella, de modo que será competente la Junta o Juntas Arbitrales
que se indiquen en la oferta pública de sometimiento. Si hay oferta pública de
sometimiento sin limitación territorial, habrá que acudir a los criterios
arriba citados: elección de mutuo acuerdo, o en su defecto, la Junta Arbitral
en la que el consumidor tenga su domicilio. Por último, si la sumisión al
arbitraje de consumo deriva de una cláusula contractual incorporada al contrato
principal, se aplicarán estos mismos criterios.
Una vez recibida la solicitud de arbitraje en
una Junta Arbitral, lo primero que debe hacer su Presidente será analizar su
propia competencia territorial. Si se considera incompetente, deberá dar
traslado de la solicitud a la Junta Arbitral competente en el plazo de quince
días contados desde la presentación de la solicitud (art. 37.1 RD 231/2008).
3.6.- JUNTAS ARBITRALES DE CONSUMO.
Las Juntas Arbitrales son los órganos
administrativos de gestión del arbitraje institucional de consumo, y prestan
servicios de carácter técnico, administrativo y de secretaría, tanto a las
partes como a los árbitros (art. 5.1 RD 231/2008). Sus funciones vienen
detalladamente enumeradas en el artículo 6 del Real Decreto. Además de las
previstas en el viejo artículo 4 RD 636/1993, se añaden otras como la de
resolver sobre las ofertas públicas de adhesión y conceder o retirar el
distintivo de adhesión, comunicar al registro público de empresas adheridas los
datos de las empresas que han realizado ofertas públicas de adhesión a través
de esa Junta Arbitral, dar publicidad de las empresas que se han adherido al
sistema arbitral, elaborar y actualizar la lista de árbitros acreditados ante
esa Junta Arbitral, gestionar el archivo arbitral, llevar los libros de
registro relativos a los procedimientos arbitrales, gestionar el registro de
laudos emitidos, que será público, etc.
En cuanto a la composición de las Juntas, el
artículo 7.1 RD 231/2008 reproduce el viejo artículo 3.4 RD 636/1993. Además,
si existen delegaciones territoriales o sectoriales de la Junta Arbitral, se
podrán designar Presidente y Secretario de la delegación (art. 7.3. RD
231/2008), aunque no es obligado hacerlo. Por otra parte, se fijan las
funciones del Secretario de la Junta Arbitral, como garantizar el
funcionamiento administrativo de la Junta Arbitral, siendo el responsable de
las notificaciones de los actos de la Junta (art. 7.3. RD).
Por último, se resuelve la cuestión de la
naturaleza de los actos de la Junta Arbitral, al declarar que la actividad de
la Junta es de carácter administrativo, por lo que le será de aplicación la Ley
30/1992 en lo no previsto expresamente en el Real Decreto (art. 3.2 RD
231/2008). Todas las resoluciones del Presidente de la Junta Arbitral ponen fin
a la vía administrativa, salvo la posibilidad de interponer recurso contra la
admisión o la inadmisión de solicitud de arbitraje, prevista en el artículo 36
RD 231/2008 (art. 7.2 RD 231/2008).
ÓRGANOS ARBITRALES.
Una de las novedades más controvertidas del
RD 231/2008 es la posibilidad de que en determinados casos conozca un único
árbitro. Esta posibilidad estaba ya prevista en el artículo 57.2 RDL 1/2007
(cuyo origen está en la Disposición Final Sexta 3 de la Ley 44/2006), que
remite a un futuro reglamento. Ahora, el artículo 18.1 RD 231/2008 admite que
los órganos arbitrales pueden ser unipersonales o colegiados, dedicando a cada
uno de ellos, respectivamente, los artículos 19 y 20 RD 231/2008.
Habrá árbitro único cuando las partes así lo
acuerden o cuando lo acuerde el Presidente de la Junta Arbitral, siempre que la
cuantía de la controversia sea inferior a 300 € y que la falta de complejidad
del asunto así lo aconseje (art. 19.1 RD 231/2008). Se piensa, por tanto, que
un único árbitro es suficiente para conocer de los conflictos de baja cuantía económica
o de fácil resolución. Se persigue así reducir el coste económico que tiene el
arbitraje para la Administración, pues se considera que para ese tipo de
conflictos no es adecuado designar un Colegio de tres árbitros.
En cuanto al órgano arbitral colegiado,
denominado Colegio arbitral por el artículo 20.1 RD 231/2008, está formado por
tres árbitros, designados cada uno de ellos entre los propuestos por la
Administración, las asociaciones de consumidores y las organizaciones
empresariales o profesionales (igual que en el artículo 11.1 RD 636/1993). Al
Presidente del Colegio lo designará el Presidente de la Junta Arbitral, aunque
en determinados casos lo pueden nombrar de mutuo acuerdo las partes, cuando la
especialidad de la reclamación así lo requiera o en el supuesto de que la
reclamación se dirija contra una entidad pública vinculada a la Administración
a la que esté adscrita la Junta Arbitral de Consumo (art. 20.2 RD 231/2008, siguiendo también al
art. 11.1 RD 636/1993).
miércoles, 22 de febrero de 2012
DERECHO DE CONSMIDORES (VII)
Continuamos con el análisis del Arbitraje de consumo, ahora, dos cuestiones importantes: a qué y quienes se aplica, y como se aplica...
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El Sistema
Arbitral de Consumo se define legalmente como el arbitraje institucional de
resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes,
de los conflictos surgidos entre los consumidores y usuarios y las empresas o
profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos
al consumidor (art. 1.2 RD 231/2008). Este sistema de resolución de conflictos
específicos se suma a los tradicionales, la protección administrativa y la
judicial, como no puede ser menos, en virtud de lo dispuesto por los artículos
24 y 51 de la Constitución. No chocan entre sí, sino que se complementan, ya
que en algunas ocasiones será más aconsejable recurrir a la vía arbitral o a la
administrativa o judicial, teniendo en cuenta las características de la
reclamación presentada, si puede afectar a un número indeterminado de
consumidores, si es motivo de sanción administrativa, etc., para lo que habrá
que estar a las circunstancias concretas de cada caso.
3.4.- MATERIAS OBJETO DE ARBITRAJE.
En cuanto a
la delimitación objetiva del arbitraje, se produce de dos modos: desde un punto
de vista positivo por la fijación de materias indisponibles y desde un punto de
vista negativo por la limitación legal de la enumeración de las materias
excluidas. La regla general es que son susceptibles de arbitraje de consumo los
conflictos que versen “sobre materias de libre disposición de las partes
conforme a derecho” (art. 2.1 RD 231/2008, en idénticos términos que el art.
2.1 LA). Se ha venido entendiendo tradicionalmente que las partes no gozan del
poder de disposición, además de cuando no concurran los requisitos para ello de
un modo casuístico, cuando predomine el interés público. Como declara
reiteradamente el Tribunal Constitucional, llega la sumisión al arbitraje hasta
donde llega la libertad del individuo. Por ello, dicho sometimiento es
perfectamente válido y eficaz sin que colisione con el derecho de tutela
judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española . También el
Tribunal Supremo ha sentenciado que sólo son susceptibles de arbitraje las
cuestiones de derecho privado dispositivo, excluyendo aquellas otras
consideradas de derecho necesario y las que debieran ser objeto de un proceso
especial.
El artículo 2
de la Ley de Arbitraje de 2003 regula las materias objeto de arbitraje sobre la
base del criterio de la libre disposición, como también hacía la Ley
36/1988, pero sin contener una relación de materias numeradas al considerar
suficiente el establecer que, para que una controversia sea arbitrable, debe
coincidir con la disponibilidad de su objeto para las partes siendo, en
principio, arbitrables todas las cuestiones disponibles. En consecuencia, en el
arbitraje privado, en principio, pueden ser objeto de tratamiento aquellas
materias que sean de libre disposición para las partes conforme a derecho,
quedando excluidos los arbitrajes laborales y los supuestos en los que
intervenga el Ministerio Fiscal, exista sentencia firme o en aquellos casos en
los que sean aplicables leyes que contengan disposiciones especiales, estando
excluidas, por ser indisponibles, las cuestiones relativas al estado civil,
condición y capacidad de las personas.
Por último,
debe destacarse que quedan exceptuadas del conocimiento del Sistema Arbitral de
Consumo las cuestiones sobre las que exista una resolución judicial firme y
definitiva, aquéllas en que las partes no tengan poder de disposición, las
materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan
poder de disposición, las cuestiones en las que según la legislación vigente
deba intervenir el Ministerio Fiscal, además de que no concurra algún tipo de
lesión, intoxicación o muerte y no existan indicios racionales de delito, como
exige el TRLGDCU.
Por lo que
respecta a la comisión de un delito o a la presencia de indicios racionales del
mismo, conviene analizar las distintas posibilidades que pueden presentar los
hechos y pudiera resultar también conveniente aclarar su alcance, vista la
actuación desarrollada por gran parte de Juntas Arbitrales ante la invocación
empresarial de la excepción de la concurrencia de indicios racionales de delito.
Así, en primer lugar es posible que existan ya unas diligencias incoadas, en
cuyo caso, acreditadas estas, deberá inhibirse el Colegio. Igualmente sucederá
si cualquiera de las partes, una vez iniciado el arbitraje, comunica al Colegio
la presentación de una denuncia o querella. Por su parte, si los árbitros
tienen conocimiento o fundadas sospechas de la existencia de un delito incurren
en la obligación, ex artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de
poner estos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal o la Autoridad
Judicial o policial.
La
especialidad de esta limitación debe entenderse en relación a la
responsabilidad civil que pueda derivarse del hecho delictivo que, por
participar, con carácter general, de la naturaleza de los derechos privados y
como tal renunciables, es susceptible de sometimiento a arbitraje. Pero
independientemente de la naturaleza civil o penal del ilícito que causa un
daño, la responsabilidad dimanante del mismo es puramente civil. En este
extremo no interviene el Ministerio Fiscal, puesto que incluso puede no
reclamarse, y también es posible transigir sobre ella y someterse, por tanto, a
arbitraje, tanto general como de consumo. Lo expuesto no es óbice para que la
Junta Arbitral deba abstenerse de conocer el litigio por la mera invocación de
una de las partes de posible existencia de causa penal. Así se deduce de la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2000.
Fuera de los
casos del artículo 2.2 RD 231/2008, es claro que los daños contractuales son
materia arbitrable, incluso los daños contractuales de tipo secuencial
derivados de la adquisición de bienes o servicios (por ejemplo, daños causados
en la persona o bienes del consumidor, distintos del comprador del bien de
consumo). La norma no aclara, sin embargo, si son arbitrables las controversias
que tienen un origen no contractual (en particular, los daños causados en
bienes de terceros por productos defectuosos o los daños extracontractuales).
Sin embargo parece que la respuesta ha de ser negativa, pues el arbitraje de
consumo sólo resuelve controversias derivadas de relaciones de consumo (art.
24.1.I RD 231/2008), y éstas, por definición, se caracterizan por su origen
contractual. Tampoco se refiere el Real Decreto a la posibilidad de ejercitar
por vía arbitral una acción de cesación.
martes, 21 de febrero de 2012
DERECHO DE CONSUMIDORES (VI)
Hoy vamos a ver los detalles principales del mecanismo estrella de protección de Consumidores y Usuarios, y los conceptos generales.
ARBITRAJE DE CONSUMO.
Como ya se ha visto, el arbitraje es un
sistema que permite solucionar los conflictos de derecho privado cuando las
partes no logran un acuerdo y no desean acudir a los Tribunales ordinarios de
Justicia, resolviéndose estos litigios por árbitros designados, generalmente,
por las partes.
Aplicado al mundo del consumo, puede
definirse como un sistema extrajudicial voluntario que permite resolver de un
modo sencillo, rápido y económico todas aquellas discrepancias que
habitualmente surgen entre los consumidores y empresarios, siempre que no
concurran en los hechos lesión, intoxicación, muerte o indicios racionales de
delito.
En la actualidad, el marco legal viene
definido por los artículos 57 y 58 del Texto Refundido de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 2007 y por el Real Decreto
231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de
Consumo. Este último define el arbitraje de consumo, en su artículo 1.1, como
“el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante
y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los
consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los
derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor”.
Según la forma en que se resuelvan los
litigios sometidos, el arbitraje de consumo puede ser de derecho o de equidad:
a) Arbitraje de Derecho: cuando la resolución del conflicto se decide con sujeción exacta a
las normas legales vigentes para la materia debatida, en cuyo caso los árbitros
que se designen han de tener la condición de abogados en ejercicio o
licenciados en Derecho.
b) Arbitraje de equidad: cuando para la resolución del conflicto no se aplica
expresa y exactamente el Derecho, ni los árbitros han de ser juristas, sino
personas de reconocida experiencia en la materia, que deciden según su leal
saber y entender. El artículo 33.1 RD 231/2008 establece claramente esta
opción, salvo que las partes opten expresamente por la decisión en Derecho,
contra el criterio general de la Ley de Arbitraje.
Sin embargo la delimitación del concepto de
equidad aplicable al arbitraje de consumo encierra un importante debate. Es
evidente que juzgar o decidir en base a equidad implica tomar en consideración
las circunstancias de cada caso concreto, intentando restablecer la justicia o
la igualdad entre las partes que presentan su controversia, prescindiendo del
rígido formalismo de la ley. Sin embargo, no hay que olvidar que el art. 1.2 RD
231/2008 establece claramente que el Sistema Arbitral de Consumo tiene como
finalidad “atender y resolver... las quejas o reclamaciones de los consumidores
y usuarios”, "en relación a sus derechos legal o contractualmente reconocidos".
Así, por ejemplo, podrán discutirse en base a equidad las condiciones de
aplicación del derecho de garantía sobre un bien de naturaleza duradera, su
plazo o su documentación, pero partiendo de la existencia de un derecho
reconocido expresamente por la ley.
CARACTERÍSTICAS Y VENTAJAS.
El arbitraje de consumo, por su propia
naturaleza, presenta las siguientes características:
a) Economía: la Disposición
Adicional Primera de la Ley de Arbitraje de 1988 era tajante al afirmar que los
arbitrajes de consumo serían gratuitos, lo que constituye su primera
característica y una de sus principales ventajas. Sin embargo, cabe plantearse si esta
gratuidad es absoluta o no. En principio no hay obstáculo insalvable para entender
que la gratuidad pueda ser total, pues se trata de un servicio que el Estado
presta a los ciudadanos, aunque en algunos países europeos se ha establecido
una pequeña tasa previa para poder reclamar, que sin suponer quebranto
económico para el consumidor o dificultad para acudir al arbitraje, evitaría la
proliferación de peticiones no razonables.
No obstante, el artículo 41.1 RD 231/2008, referente a los principios
del procedimiento arbitral de consumo, zanja definitivamente esta cuestión al
optar por la gratuidad.
La gratuidad quiebra sin embargo en
cuanto a la práctica de algunas pruebas, que no siendo acordadas de oficio por
la Junta Arbitral, deberán ser costeadas por quienes las propongan y las
comunes por mitad, y en cuanto a una eventual condena en costas atendiendo a
los criterios de temeridad o mala fe (art.
45.3 RD 231/2008).
b) Rapidez: este es uno de los
puntos clave que pueden decidir el éxito o fracaso del arbitraje de consumo.
Las reclamaciones que más frecuentemente se van a presentar en este ámbito no
serán, en principio, de un valor económico muy elevado; por eso precisamente si
no se solventan con gran rapidez, pierden toda utilidad. Aunque el arbitraje
puede prolongarse tanto como un proceso judicial, esto no es lo normal, porque
las partes pueden establecer el plazo al que los árbitros deberán sujetarse y,
sobre todo, porque en el arbitraje las formalidades se reducen al mínimo y la
acción de anulación contra el laudo es limitada.
c) Voluntariedad: viene impuesta por el artículo 24 de la Constitución que establece el
derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el sometimiento a otra
distinta ha de realizarse mediante acuerdo de las partes.
d) Ejecutividad: los
laudos arbitrales son de obligado cumplimiento, e inmediatamente ejecutivos sin
necesidad de recurrir a segundas instancias, al tener el carácter de cosa
juzgada y haberse limitado sensiblemente la acción de anulación contra el
laudo.
El arbitraje de consumo es un servicio público que se
está prestando en las Administraciones Públicas, principalmente, a través de la
Administración Local, facultada por la Ley
7/1985, reguladora de las Bases de régimen local, en su artículo 25,2.g) que
reconoce a los municipios competencia en materia de defensa de los usuarios y
consumidores, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades
Autónomas.
La experiencia del Sistema Arbitral de Consumo en
España, iniciado con carácter experimental en 1986, demuestra cuáles son sus
ventajas frente a otros medios de acceso a la Justicia:
a) Las reclamaciones ante las Juntas Arbitrales pueden
ser presentadas personalmente
por los consumidores, o bien a través de sus Asociaciones o de los Organismos
públicos de defensa del consumidor. En la práctica, suelen presentarse a través
de las Asociaciones, OMIC, Juntas Municipales de Distrito o Direcciones
Generales de Consumo, lo que supone un filtro
previo con el que se logra que el número de reclamaciones
improcedentes o no admitidas a trámite sea muy bajo, y que el reclamante
comparezca al acto de la vista habiendo sido informado previamente de sus
derechos y de las posibilidades reales de que su reclamación prospere.
b) Antes de iniciarse la vista arbitral se intentará la conciliación entre las partes,
descargando a la Junta de parte de las reclamaciones, y evitando los
inconvenientes de someter los casos a pruebas o peritajes con nuevas citaciones
a las partes, lo que abarata y agiliza la tramitación.
c) El Colegio
Arbitral está constituido por un representante del sector empresarial
afectado, un representante de organismos o asociaciones privadas de defensa del
consumidor, y un representante de la Administración pública de consumo, que
actúa como Presidente. Asimismo, actuará
un representante de la Administración de consumo como Secretario, con voz pero
sin voto. No obstante la nueva regulación legal modifica éste régimen,
permitiendo la decisión de un árbitro único, de la Administración, cuando la
cuantía reclamada sea inferior a 300 € o el asunto no revista mucha
complejidad.
d) Las partes pueden acudir directamente, sin necesidad de asistencia letrada ni de
especiales formalidades de actuación, aunque pueden actuar debidamente
representadas, con el único requisito exigido de acreditar fehacientemente
dicha representación.
e) Los laudos arbitrales se adoptan por mayoría simple de votos, decidiendo
los empates el Presidente, en los colegios tripartitos, aunque en la práctica,
la mayoría de los laudos se aprueban por unanimidad de todos los árbitros, lo que favorece el cumplimiento
voluntario por las partes, que solo pueden recurrirlos por causas de nulidad y
son inmediatamente ejecutables en vía judicial, sin necesidad de acudir a un
procedimiento declarativo ordinario.
f) En definitiva, mediante al arbitraje de consumo se
contribuye a descargar de trabajo a los
Juzgados y Tribunales, atribuyendo el conocimiento de las reclamaciones
de consumo a personas vinculadas a este sector, lo que garantiza mejor los
derechos de ambas partes, y se flexibiliza la tramitación de las vistas y el
cumplimiento de los laudos.
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