viernes, 24 de febrero de 2012

DERECHO DE CONSUMIDORES (VIII)

¿Cómo funcionana las Juntas Arbitrales?...os lo explicamos a continuación:

COMPETENCIA TERRITORIAL.



Se establecen reglas claras sobre el reparto territorial de competencias de las Juntas Arbitrales (art. 8 RDAC). Cuando se trate de una solicitud individual de arbitraje, es competente la Junta Arbitral a la que las partes se sometan de mutuo acuerdo. Y en defecto de acuerdo, será competente la Junta Arbitral territorial en la que tenga su domicilio el consumidor (si hay varias Juntas Arbitrales territoriales en dicho domicilio, será competente la de inferior ámbito territorial), con una única excepción: si existe una oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo que contiene una limitación territorial, será competente la Junta Arbitral territorial a la que se haya adherido la empresa, “y si éstas fueran varias, aquélla por la que opte el consumidor” (art. 8.3 RD 231/2008). Esta última expresión es desafortunada, pues si existe una oferta pública de sometimiento que contenga una limitación territorial, el consumidor se adhiere siempre a través de una única Junta Arbitral, aunque serán competentes territorialmente (y entre ellas puede optar el consumidor) todas las Juntas Arbitrales que operen en el territorio al que alcanza la oferta pública, sea general o limitada.

En cualquier caso, la determinación de la Junta Arbitral competente territorialmente será más o menos complicada en función del modo en que se haya celebrado el convenio arbitral. Así, si no hay convenio previo ni oferta pública de sometimiento, será competente la Junta Arbitral ante la que el consumidor presenta la reclamación, que es posteriormente aceptada por el empresario, sin ningún problema. Si hay oferta pública de sometimiento con limitación territorial, habrá de estarse a lo que se disponga en ella, de modo que será competente la Junta o Juntas Arbitrales que se indiquen en la oferta pública de sometimiento. Si hay oferta pública de sometimiento sin limitación territorial, habrá que acudir a los criterios arriba citados: elección de mutuo acuerdo, o en su defecto, la Junta Arbitral en la que el consumidor tenga su domicilio. Por último, si la sumisión al arbitraje de consumo deriva de una cláusula contractual incorporada al contrato principal, se aplicarán estos mismos criterios.

Una vez recibida la solicitud de arbitraje en una Junta Arbitral, lo primero que debe hacer su Presidente será analizar su propia competencia territorial. Si se considera incompetente, deberá dar traslado de la solicitud a la Junta Arbitral competente en el plazo de quince días contados desde la presentación de la solicitud (art. 37.1 RD 231/2008).

3.6.- JUNTAS ARBITRALES DE CONSUMO.




Las Juntas Arbitrales son los órganos administrativos de gestión del arbitraje institucional de consumo, y prestan servicios de carácter técnico, administrativo y de secretaría, tanto a las partes como a los árbitros (art. 5.1 RD 231/2008). Sus funciones vienen detalladamente enumeradas en el artículo 6 del Real Decreto. Además de las previstas en el viejo artículo 4 RD 636/1993, se añaden otras como la de resolver sobre las ofertas públicas de adhesión y conceder o retirar el distintivo de adhesión, comunicar al registro público de empresas adheridas los datos de las empresas que han realizado ofertas públicas de adhesión a través de esa Junta Arbitral, dar publicidad de las empresas que se han adherido al sistema arbitral, elaborar y actualizar la lista de árbitros acreditados ante esa Junta Arbitral, gestionar el archivo arbitral, llevar los libros de registro relativos a los procedimientos arbitrales, gestionar el registro de laudos emitidos, que será público, etc.

En cuanto a la composición de las Juntas, el artículo 7.1 RD 231/2008 reproduce el viejo artículo 3.4 RD 636/1993. Además, si existen delegaciones territoriales o sectoriales de la Junta Arbitral, se podrán designar Presidente y Secretario de la delegación (art. 7.3. RD 231/2008), aunque no es obligado hacerlo. Por otra parte, se fijan las funciones del Secretario de la Junta Arbitral, como garantizar el funcionamiento administrativo de la Junta Arbitral, siendo el responsable de las notificaciones de los actos de la Junta (art. 7.3. RD).

Por último, se resuelve la cuestión de la naturaleza de los actos de la Junta Arbitral, al declarar que la actividad de la Junta es de carácter administrativo, por lo que le será de aplicación la Ley 30/1992 en lo no previsto expresamente en el Real Decreto (art. 3.2 RD 231/2008). Todas las resoluciones del Presidente de la Junta Arbitral ponen fin a la vía administrativa, salvo la posibilidad de interponer recurso contra la admisión o la inadmisión de solicitud de arbitraje, prevista en el artículo 36 RD 231/2008 (art. 7.2 RD 231/2008).

ÓRGANOS ARBITRALES.


Una de las novedades más controvertidas del RD 231/2008 es la posibilidad de que en determinados casos conozca un único árbitro. Esta posibilidad estaba ya prevista en el artículo 57.2 RDL 1/2007 (cuyo origen está en la Disposición Final Sexta 3 de la Ley 44/2006), que remite a un futuro reglamento. Ahora, el artículo 18.1 RD 231/2008 admite que los órganos arbitrales pueden ser unipersonales o colegiados, dedicando a cada uno de ellos, respectivamente, los artículos 19 y 20 RD 231/2008.

Habrá árbitro único cuando las partes así lo acuerden o cuando lo acuerde el Presidente de la Junta Arbitral, siempre que la cuantía de la controversia sea inferior a 300 € y que la falta de complejidad del asunto así lo aconseje (art. 19.1 RD 231/2008). Se piensa, por tanto, que un único árbitro es suficiente para conocer de los conflictos de baja cuantía económica o de fácil resolución. Se persigue así reducir el coste económico que tiene el arbitraje para la Administración, pues se considera que para ese tipo de conflictos no es adecuado designar un Colegio de tres árbitros.

En cuanto al órgano arbitral colegiado, denominado Colegio arbitral por el artículo 20.1 RD 231/2008, está formado por tres árbitros, designados cada uno de ellos entre los propuestos por la Administración, las asociaciones de consumidores y las organizaciones empresariales o profesionales (igual que en el artículo 11.1 RD 636/1993). Al Presidente del Colegio lo designará el Presidente de la Junta Arbitral, aunque en determinados casos lo pueden nombrar de mutuo acuerdo las partes, cuando la especialidad de la reclamación así lo requiera o en el supuesto de que la reclamación se dirija contra una entidad pública vinculada a la Administración a la que esté adscrita la Junta Arbitral de Consumo  (art. 20.2 RD 231/2008, siguiendo también al art. 11.1 RD 636/1993).

No hay comentarios:

Publicar un comentario