COMPETENCIA TERRITORIAL.
Se establecen reglas claras sobre el reparto
territorial de competencias de las Juntas Arbitrales (art. 8 RDAC). Cuando se
trate de una solicitud individual de arbitraje, es competente la Junta Arbitral
a la que las partes se sometan de mutuo acuerdo. Y en defecto de acuerdo, será
competente la Junta Arbitral territorial en la que tenga su domicilio el
consumidor (si hay varias Juntas Arbitrales territoriales en dicho domicilio,
será competente la de inferior ámbito territorial), con una única excepción: si
existe una oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo que
contiene una limitación territorial, será competente la Junta Arbitral
territorial a la que se haya adherido la empresa, “y si éstas fueran varias,
aquélla por la que opte el consumidor” (art. 8.3 RD 231/2008). Esta última
expresión es desafortunada, pues si existe una oferta pública de sometimiento
que contenga una limitación territorial, el consumidor se adhiere siempre a través de una única Junta Arbitral, aunque serán
competentes territorialmente (y entre ellas puede optar el consumidor) todas
las Juntas Arbitrales que operen en el territorio al que alcanza la oferta
pública, sea general o limitada.
En cualquier caso, la determinación de la
Junta Arbitral competente territorialmente será más o menos complicada en
función del modo en que se haya celebrado el convenio arbitral. Así, si no hay
convenio previo ni oferta pública de sometimiento, será competente la Junta
Arbitral ante la que el consumidor presenta la reclamación, que es
posteriormente aceptada por el empresario, sin ningún problema. Si hay oferta
pública de sometimiento con limitación territorial, habrá de estarse a lo que
se disponga en ella, de modo que será competente la Junta o Juntas Arbitrales
que se indiquen en la oferta pública de sometimiento. Si hay oferta pública de
sometimiento sin limitación territorial, habrá que acudir a los criterios
arriba citados: elección de mutuo acuerdo, o en su defecto, la Junta Arbitral
en la que el consumidor tenga su domicilio. Por último, si la sumisión al
arbitraje de consumo deriva de una cláusula contractual incorporada al contrato
principal, se aplicarán estos mismos criterios.
Una vez recibida la solicitud de arbitraje en
una Junta Arbitral, lo primero que debe hacer su Presidente será analizar su
propia competencia territorial. Si se considera incompetente, deberá dar
traslado de la solicitud a la Junta Arbitral competente en el plazo de quince
días contados desde la presentación de la solicitud (art. 37.1 RD 231/2008).
3.6.- JUNTAS ARBITRALES DE CONSUMO.
Las Juntas Arbitrales son los órganos
administrativos de gestión del arbitraje institucional de consumo, y prestan
servicios de carácter técnico, administrativo y de secretaría, tanto a las
partes como a los árbitros (art. 5.1 RD 231/2008). Sus funciones vienen
detalladamente enumeradas en el artículo 6 del Real Decreto. Además de las
previstas en el viejo artículo 4 RD 636/1993, se añaden otras como la de
resolver sobre las ofertas públicas de adhesión y conceder o retirar el
distintivo de adhesión, comunicar al registro público de empresas adheridas los
datos de las empresas que han realizado ofertas públicas de adhesión a través
de esa Junta Arbitral, dar publicidad de las empresas que se han adherido al
sistema arbitral, elaborar y actualizar la lista de árbitros acreditados ante
esa Junta Arbitral, gestionar el archivo arbitral, llevar los libros de
registro relativos a los procedimientos arbitrales, gestionar el registro de
laudos emitidos, que será público, etc.
En cuanto a la composición de las Juntas, el
artículo 7.1 RD 231/2008 reproduce el viejo artículo 3.4 RD 636/1993. Además,
si existen delegaciones territoriales o sectoriales de la Junta Arbitral, se
podrán designar Presidente y Secretario de la delegación (art. 7.3. RD
231/2008), aunque no es obligado hacerlo. Por otra parte, se fijan las
funciones del Secretario de la Junta Arbitral, como garantizar el
funcionamiento administrativo de la Junta Arbitral, siendo el responsable de
las notificaciones de los actos de la Junta (art. 7.3. RD).
Por último, se resuelve la cuestión de la
naturaleza de los actos de la Junta Arbitral, al declarar que la actividad de
la Junta es de carácter administrativo, por lo que le será de aplicación la Ley
30/1992 en lo no previsto expresamente en el Real Decreto (art. 3.2 RD
231/2008). Todas las resoluciones del Presidente de la Junta Arbitral ponen fin
a la vía administrativa, salvo la posibilidad de interponer recurso contra la
admisión o la inadmisión de solicitud de arbitraje, prevista en el artículo 36
RD 231/2008 (art. 7.2 RD 231/2008).
ÓRGANOS ARBITRALES.
Una de las novedades más controvertidas del
RD 231/2008 es la posibilidad de que en determinados casos conozca un único
árbitro. Esta posibilidad estaba ya prevista en el artículo 57.2 RDL 1/2007
(cuyo origen está en la Disposición Final Sexta 3 de la Ley 44/2006), que
remite a un futuro reglamento. Ahora, el artículo 18.1 RD 231/2008 admite que
los órganos arbitrales pueden ser unipersonales o colegiados, dedicando a cada
uno de ellos, respectivamente, los artículos 19 y 20 RD 231/2008.
Habrá árbitro único cuando las partes así lo
acuerden o cuando lo acuerde el Presidente de la Junta Arbitral, siempre que la
cuantía de la controversia sea inferior a 300 € y que la falta de complejidad
del asunto así lo aconseje (art. 19.1 RD 231/2008). Se piensa, por tanto, que
un único árbitro es suficiente para conocer de los conflictos de baja cuantía económica
o de fácil resolución. Se persigue así reducir el coste económico que tiene el
arbitraje para la Administración, pues se considera que para ese tipo de
conflictos no es adecuado designar un Colegio de tres árbitros.
En cuanto al órgano arbitral colegiado,
denominado Colegio arbitral por el artículo 20.1 RD 231/2008, está formado por
tres árbitros, designados cada uno de ellos entre los propuestos por la
Administración, las asociaciones de consumidores y las organizaciones
empresariales o profesionales (igual que en el artículo 11.1 RD 636/1993). Al
Presidente del Colegio lo designará el Presidente de la Junta Arbitral, aunque
en determinados casos lo pueden nombrar de mutuo acuerdo las partes, cuando la
especialidad de la reclamación así lo requiera o en el supuesto de que la
reclamación se dirija contra una entidad pública vinculada a la Administración
a la que esté adscrita la Junta Arbitral de Consumo (art. 20.2 RD 231/2008, siguiendo también al
art. 11.1 RD 636/1993).
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