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viernes, 26 de enero de 2024

A vueltas con los gastos de hipoteca

Como sabemos, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de noviembre de 2019 estableció que algunas cláusulas en contratos hipotecarios españoles eran abusivas, incluyendo aquellas que imponían al consumidor el pago de todos los gastos de formalización del préstamo. Los consumidores, llevamos años reclamando la devolución de estos gastos a trancas y barrancas, debido a la confusión interpretativa de las normas y sentencias, sobre todo en materia de plazos para poder reclamar. 

 Desde entonces, hasta ahora, se han ido perfilando muchas cuestiones, y finalmente la que parecía más compleja, quedó definida por el TJUE el pasado 25 de enero. En el apartado 43 de la sentencia, sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de una cláusula abusiva y la prescriptibilidad para hacer valer sus efectos restitutorios, el TJUE afirma: “En lo que atañe a la oposición de un plazo de prescripción a una acción ejercitada por un consumidor para que se le devuelvan cantidades indebidamente abonadas, fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual en el sentido de la Directiva 93/13, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicha Directiva no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada).
Y en el apartado 48 de la sentencia, sobre el inicio del cómputo de un plazo de prescripción, resuelve: “De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada)”. La sentencia no aplica su doctrina sobre el concepto de “un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”. 

En los apartados 50 y 51 la sentencia afirma que un plazo, como el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios en los supuestos analizados (10 años, por aplicación del CCC), no es conforme con el principio de efectividad, toda vez que las normas por las que se rige no tienen en cuenta que no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sino que debe tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. 

 Respecto a la iniciación del dies a quo, a partir de la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula, el TJUE declara que es contrario a la Directiva 93/13 y en el apartado 61 de la sentencia afirma: “la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella. 

 Por tanto, para la fijación del inicio del plazo de prescripción habrá que estar a cada caso concreto y a la acreditación del conocimiento que el consumidor tenía de los derechos que le confiere la Directiva 93/13, declarando el TJUE en el apartado 52 de la sentencia que: “En lo tocante a si el conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de una cláusula contractual y de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria o antes de que expire dicho plazo, procede señalar que el requisito, mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, según el cual un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer esos derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a efectos del examen, caso por caso, de la compatibilidad de un plazo de prescripción dado, aplicado con arreglo al Derecho nacional en cuestión, con el principio de efectividad”. 

Este nuevo criterio del TJUE, si bien disipa dudas por un lado, plantea dificultades por otro ya que cada consumidor afectado tiene un plazo propio, en base a sus circunstacias personales sobre el conocimiento de la abusibidad de las claúsulas y sus derechos sobre ello. Esto obliga a analizar caso a caso, e incluso puede tener el efecto perverso de que los consumidores tengan la carga probatoria para acreditar tal desconocimiento y así tener un plazo más amplio para poder reclamar. 

Pero se trata de un complejo ejercicio probatorio. Si bien en general puede suponer alargar los plazos, por otro lado, se complica el proceso. Bien podía el TJUE haber elaborado unas líneas interpretativas, sobre qué circunstancias se han de valorar y cómo hacerlo, para crear un mecanismo más uniforme entre todos los afectados. Por tanto, aunque pueda parecer que esta idea del TJUE resuelve el misterio del cómputo de plazos, realmente complica el proceso de reclamación, y posiblemente en perjuicio del consumidor.

viernes, 21 de mayo de 2021

Movilidad Urbana (IV)

 

Legislación.

 

Finalmente, el 2 de enero de 2021 entró en vigor la nueva regulación nacional de la Dirección General de Tráfico que unifica los criterios y restricciones impuestas a Vehículos de Movilidad Personal (VMP).

A su vez, la DGT ha confirmado que creará un manual técnico para expedir certificados de circulación que garanticen que los patinetes eléctricos (privados o compartidos) son aptos para uso.

Sobre los certificados de circulación para VMP, todos los patinetes eléctricos deberán disponer de un documento emitido por el fabricante o por los importadores del vehículo.

Este certificado servirá de ITV y deberá hacer constancia de que el patinete cumple con los requisitos mínimos impuestos por la normativa para circular por el territorio nacional. La DGT ha concedido una moratoria de dos años para que los fabricantes se puedan adaptar a este nuevo requisito.

Aunque todavía no está listo el manual técnico en el que se especificarán las exigencias técnicas, de seguridad y de estructura que garanticen el uso del patinete, se sabe que será la propia Dirección General de Tráfico quien se encargue de crearlo.

 

Requisitos para circular con patinete eléctrico.

Durante los últimos años, el patinete eléctrico se ha convertido en una gran alternativa de movilidad para miles de ciudadanos en España.

Uno de los principales problemas de estos VMP ha sido la falta de legislación estatal para su uso, algo que trató de solucionar la DGT con una instrucción a los ayuntamientos que les instaba a formalizar una serie de normas básicas.

Para poner fin a este “vacío legal” el Gobierno aprobó un apartado del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre sobre Vehículos de Movilidad Personal, el cual especifica que:

  • Los patinetes eléctricos serán considerados como vehículos. Si no superan los 25 km/h no serán establecidos como vehículos de motor y no precisarán de matrícula, permiso de circulación o seguro (en el caso de particulares).
  • La velocidad para Vehículos de Movilidad Personal (VMP) deberá estar comprendida entre los 6 y los 25 km/h, salvo si se usan para competición o en el caso de vehículos para personas con movilidad reducida.
  • Los patinetes eléctricos no podrán circular por vías interurbanas, zonas peatonales, aceras, pasos de travesías, autovías, autopistas o fuera de las ciudades.

Esta nueva normativa de la DGT no contempla el uso obligatorio de casco para utilizar VMP. No obstante, el uso del casco y/o de otros elementos de protección podrá ser exigido  en función de la Ordenanza Municipal correspondiente a cada localidad en la que se vaya a circular.

Por otro lado, no será obligatorio por el momento un seguro (para particulares) ni un carnet por puntos para poder circular con alguno de estos vehículos. Sin embargo, los conductores de VMP podrán ser sometidos a controles de alcoholemia.

No cumplir alguna de estas normas especificadas en el nuevo reglamento de la DGT puede acarrear sanciones y multas que van desde los 500 euros (como mínimo) y que pueden incluir la retirada del vehículo.

 

         Normativa básica de la DGT:

 


MÁS INFO AQUÍ

Normativa de uso del patinete eléctrico en Madrid.

En cuanto a la capital, la edad mínima para circular en patinete eléctrico por Madrid es 15 años.

Por otro lado, la zona de circulación es en ciclo calles, carriles bici, pistas bici, calzada de calles integradas en zonas 30, calles en las que la velocidad máxima sea 30 kilómetros por hora.

A su vez, en Madrid está totalmente prohibido el uso de auriculares y los patinetes de alquiler y los designados para realizar una actividad económica deben contar con seguro y utilizarse con casco.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

miércoles, 20 de enero de 2021

Publicado en Nuevo Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

Puedes descargarlo de la web oficial del BOE en este enlace.

Este nuevo texto supone una modificación a la normativa de consumo actual recogida en el Texto refundido de la Ley General para la protección de Consumidores y usuarios.

La modificación esencial del texto refundido es la que afecta al artículo 3, en relación al concepto general de consumidor y usuario, con la finalidad de incluir la definición de persona consumidora vulnerable.

Así, se determina que a los efectos de esta norma y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.

Como consecuencia de esta previsión, de carácter esencial en el texto refundido al determinarse el concepto de persona consumidora vulnerable, se procede a modificar diversos artículos de dicho texto con la finalidad de adecuar el régimen de derechos de las personas consumidoras vulnerables en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Con tal finalidad se incorpora la previsión de esta categoría, la de persona consumidora vulnerable, en los siguientes preceptos:

  • En el artículo 8, sobre derechos básicos de los consumidores y usuarios, del que se procede a modificar su redacción al objeto de prever lo relativo a los derechos de las personas consumidoras vulnerables.
  • Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 17, relativo al derecho a la información, formación y educación de los consumidores y usuarios, con la finalidad de considerar la referencia a las personas consumidoras vulnerables, de forma que se dispone que se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.
  • Se modifica el apartado 2 del artículo 18, dedicado al etiquetado y presentación de los bienes y servicios, al objeto de determinar que, sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, conforme se detalla en el mismo.
  • Con el mismo objeto se da nueva redacción al artículo 19, relativo a las prácticas comerciales, de especial relevancia al objeto pretendido por el real decreto-ley, al disponerse que los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles, en las regulaciones sectoriales de ámbito estatal, así como lo previsto en la normativa comunitaria y autonómica que resulten de aplicación, incorporándose al texto refundido la referencia a que las prácticas comerciales de los empresarios quedan sujetas a lo dispuesto en el texto refundido, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación.
  • Al efecto se prevé que respecto a las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, o en el ámbito de las telecomunicaciones o energético, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario. Y que las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán destinadas dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios a prever y remover las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.
  • Con la misma finalidad, se modifica el artículo 20, relativo a la información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios, al objeto de precisar que, sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.
  • Asimismo, se procede a modificar el artículo 43, relativo a cooperación en materia de control de calidad, con la finalidad de dotar al texto de coherencia semántica y gramatical en relación con la nueva figura de persona consumidora vulnerable.
  • Finalmente, se modifica el apartado 1 del artículo 60, sobre información previa al contrato, con la finalidad de prever de manera expresa lo relativo a la información a las personas consumidoras vulnerables, concretándose que el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y estableciéndose, sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos y formato en que deba ser suministrada dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, para garantizar su adecuada comprensión y que les permita la toma de decisiones óptimas para sus intereses.
  • Por su parte, mediante el artículo segundo, se procede a modificar la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, relativa al título competencial, al objeto de adecuar su contenido en coherencia con las modificaciones operadas en el texto refundido vinculadas al carácter de normativa básica estatal de los preceptos que son objeto de modificación.

martes, 15 de marzo de 2016

Cómo actuar ante una suplantación de identidad en servicios de telecomunicaciones

·    La contratación irregular en servicios de telecomunicaciones mediante suplantación de identidad, que suele desembocar además en una inserción indebida en ficheros de morosidad, es una de las preocupaciones principales de los ciudadanos.

·    La Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Consumidores y Usuarios recuerdan los pasos básicos que debe seguir un ciudadano que haya sido víctima de ello.

La contratación irregular en servicios de telecomunicaciones mediante suplantación de identidad, que suele desembocar en multitud de ocasiones en una inserción indebida en ficheros de morosidad, es un tema que preocupa especialmente a los ciudadanos y es uno de los motivos más frecuentes de presentación de reclamaciones ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). De hecho, el sector de las telecomunicaciones aglutina más de la mitad de las sanciones que este organismo impone al año, y también es uno de los principales ámbitos de reclamación ante las organizaciones de consumidores.

En este sentido, la AEPD y el CCU, que recientemente han firmado un Acuerdo de Colaboración, señalan la importancia de que los ciudadanos conozcan cuáles son sus derechos en relación a la privacidad y el uso de sus datos y sepan cómo exigirlos y ante qué instancias reclamar si son víctimas de este tipo de abusos. Haciendo especial hincapié en la elaboración y difusión de informaciones que permitan a los consumidores saber, cuando se produce un incumplimiento de la normativa, si existe o no un problema relacionado con la protección de datos y cuáles son los pasos a seguir en un procedimiento de reclamación o denuncia.

Por ello, el Consejo de Consumidores y Usuarios y la AEPD están diseñando actuaciones conjuntas que tienen que ver con la divulgación de materiales elaborados por la Agencia, la formación de técnicos de consumo de las organizaciones y de la Administración, la realización de campañas o el fomento de buenas prácticas empresariales, entre otras.

En el Día mundial del consumidor, la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Consumidores y Usuarios recuerdan los pasos que debe seguir un ciudadano que haya sido víctima de una suplantación de identidad en la contratación de servicios de telecomunicaciones:

1. Existe la opción de presentar una denuncia ante la Policía Nacional o la Guardia Civil por presunto fraude en la contratación. El afectado deberá trasladar una copia de la misma a la compañía que presta el servicio, solicitándole la cancelación de los datos.

2. Si como consecuencia de la suplantación se le estuviera exigiendo el pago de una deuda, el ciudadano puede reclamar ante las Juntas Arbitrales de Consumo. También puede presentar una reclamación ante la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones. Además, existe la posibilidad de recurrir a los Tribunales de Justicia. En todos los casos, conviene trasladar una copia de la reclamación al acreedor.

3. Si el ciudadano tiene constancia de que sus datos han sido incluidos en un fichero de morosidad a raíz de negarse a abonar ese servicio, deberá dirigirse al acreedor exigiendo la cancelación de sus datos, aportándole copia de cualquiera de los documentos recogidos en los puntos 1 y 2. Cuando, a pesar de haberlo solicitado, los datos sigan incorporados al fichero de morosidad, puede solicitar la tutela de la Agencia. Es recomendable también, si el afectado conoce quién es el titular del fichero de morosidad, enviar esos documentos solicitando la cancelación.

4. Si el ciudadano opta por acudir a la Agencia para denunciar la suplantación de identidad, es necesario indicar el servicio cuya contratación se le atribuye, indicando el número de línea asociada y añadiendo una copia de la reclamación enviada a la compañía. Si la reclamación se hubiera realizado por teléfono, será necesaria la referencia asignada durante la llamada. Es importante aportar una copia de las facturas asociadas al servicio objeto de denuncia. Si no se dispone de facturas, se puede presentar una copia de cualquier información que indique que los datos del ciudadano figuran en los ficheros de la entidad asociados al servicio supuestamente contratado. La Agencia recomienda ejercer el derecho de acceso ante la entidad para obtener esa información. Además, si el ciudadano ya optó por acudir a alguna de las vías indicadas en los puntos 1 y 2, aportará copia de los documentos correspondientes.


Para detectar e intentar paliar la contratación irregular, la Agencia tiene previsto poner en marcha un nuevo ‘Plan sectorial de oficio en contratación de servicios de telecomunicaciones’, que está previsto que se presente este año. A partir de este Plan, la Agencia elaborará unas guías útiles orientadas al ciudadano que abordarán en detalle las diferentes situaciones y los pasos que deben seguirse en cada caso.