viernes, 26 de enero de 2024
A vueltas con los gastos de hipoteca
viernes, 21 de mayo de 2021
Movilidad Urbana (IV)
Legislación.
Finalmente, el 2 de enero de
2021 entró en vigor la nueva regulación nacional de la Dirección
General de Tráfico que unifica los criterios
y restricciones impuestas a Vehículos de Movilidad Personal (VMP).
A su vez, la DGT ha confirmado que creará
un manual técnico para expedir
certificados de circulación que garanticen que los patinetes
eléctricos (privados o compartidos) son aptos para uso.
Sobre los certificados de
circulación para VMP, todos los patinetes eléctricos deberán disponer de
un documento emitido por el fabricante o por los importadores del vehículo.
Este certificado servirá de ITV y deberá hacer constancia de que el patinete
cumple con los requisitos mínimos
impuestos por la normativa para circular por el territorio
nacional. La DGT ha concedido una moratoria de dos años para que los
fabricantes se puedan adaptar a este nuevo requisito.
Aunque todavía no está listo el manual técnico en el que se especificarán
las exigencias técnicas, de
seguridad y de estructura que garanticen el uso del patinete, se
sabe que será la propia Dirección General de Tráfico quien se encargue de
crearlo.
Requisitos para circular con patinete eléctrico.
Durante los últimos años, el patinete eléctrico se ha convertido en una
gran alternativa de movilidad para
miles de ciudadanos en España.
Uno de los principales problemas de estos VMP ha sido la falta de
legislación estatal para su uso, algo que trató de solucionar la DGT con una
instrucción a los ayuntamientos que les instaba a formalizar una serie de
normas básicas.
Para poner fin a este “vacío legal” el Gobierno aprobó un apartado
del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre sobre Vehículos
de Movilidad Personal, el cual especifica que:
- Los patinetes eléctricos serán considerados
como vehículos. Si no superan los 25 km/h
no serán establecidos como vehículos de motor y no precisarán de
matrícula, permiso de circulación o seguro (en el caso de particulares).
- La
velocidad para Vehículos de Movilidad Personal (VMP) deberá estar
comprendida entre los 6 y los
25 km/h, salvo si se usan para competición o en el caso de
vehículos para personas con movilidad reducida.
- Los
patinetes eléctricos no podrán circular por vías interurbanas, zonas
peatonales, aceras, pasos de travesías, autovías, autopistas o fuera de
las ciudades.
Esta nueva normativa de la DGT no contempla el uso obligatorio de casco para utilizar VMP. No obstante, el
uso del casco y/o de otros elementos de protección podrá ser exigido en
función de la Ordenanza
Municipal correspondiente a cada localidad en la que se vaya a
circular.
Por otro lado, no será obligatorio por el momento un seguro (para
particulares) ni un carnet por puntos para poder circular con alguno de estos
vehículos. Sin embargo, los conductores de VMP podrán ser sometidos a controles
de alcoholemia.
No cumplir alguna de estas normas especificadas en el nuevo reglamento de
la DGT puede acarrear sanciones y
multas que van desde los 500 euros (como mínimo) y que pueden incluir la retirada del
vehículo.
Normativa básica de la DGT:
Normativa de uso del patinete eléctrico en Madrid.
En cuanto a la capital, la edad mínima para circular en patinete eléctrico por
Madrid es 15 años.
Por otro lado, la zona de
circulación es en ciclo calles, carriles bici, pistas bici, calzada
de calles integradas en zonas 30, calles en las que la velocidad máxima sea 30 kilómetros
por hora.
A su vez, en Madrid está totalmente prohibido el uso de auriculares y los
patinetes de alquiler y los designados para realizar una actividad económica
deben contar con seguro y utilizarse con casco.
miércoles, 20 de enero de 2021
Publicado en Nuevo Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica
Puedes descargarlo de la web oficial del BOE en este enlace.
Este nuevo texto supone una modificación a la normativa de consumo actual recogida en el Texto refundido de la Ley General para la protección de Consumidores y usuarios.
La modificación esencial del texto refundido es la que afecta al artículo 3, en relación al concepto general de consumidor y usuario, con la finalidad de incluir la definición de persona consumidora vulnerable.
Así, se determina que a los efectos de esta norma y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.
Como consecuencia de esta previsión, de carácter esencial en el texto refundido al determinarse el concepto de persona consumidora vulnerable, se procede a modificar diversos artículos de dicho texto con la finalidad de adecuar el régimen de derechos de las personas consumidoras vulnerables en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Con tal finalidad se incorpora la previsión de esta categoría, la de persona consumidora vulnerable, en los siguientes preceptos:
- En el artículo 8, sobre derechos básicos de los consumidores y usuarios, del que se procede a modificar su redacción al objeto de prever lo relativo a los derechos de las personas consumidoras vulnerables.
- Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 17, relativo al derecho a la información, formación y educación de los consumidores y usuarios, con la finalidad de considerar la referencia a las personas consumidoras vulnerables, de forma que se dispone que se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.
- Se modifica el apartado 2 del artículo 18, dedicado al etiquetado y presentación de los bienes y servicios, al objeto de determinar que, sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, conforme se detalla en el mismo.
- Con el mismo objeto se da nueva redacción al artículo 19, relativo a las prácticas comerciales, de especial relevancia al objeto pretendido por el real decreto-ley, al disponerse que los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles, en las regulaciones sectoriales de ámbito estatal, así como lo previsto en la normativa comunitaria y autonómica que resulten de aplicación, incorporándose al texto refundido la referencia a que las prácticas comerciales de los empresarios quedan sujetas a lo dispuesto en el texto refundido, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación.
- Al efecto se prevé que respecto a las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, o en el ámbito de las telecomunicaciones o energético, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario. Y que las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán destinadas dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios a prever y remover las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.
- Con la misma finalidad, se modifica el artículo 20, relativo a la información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios, al objeto de precisar que, sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.
- Asimismo, se procede a modificar el artículo 43, relativo a cooperación en materia de control de calidad, con la finalidad de dotar al texto de coherencia semántica y gramatical en relación con la nueva figura de persona consumidora vulnerable.
- Finalmente, se modifica el apartado 1 del artículo 60, sobre información previa al contrato, con la finalidad de prever de manera expresa lo relativo a la información a las personas consumidoras vulnerables, concretándose que el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y estableciéndose, sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos y formato en que deba ser suministrada dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, para garantizar su adecuada comprensión y que les permita la toma de decisiones óptimas para sus intereses.
- Por su parte, mediante el artículo segundo, se procede a modificar la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, relativa al título competencial, al objeto de adecuar su contenido en coherencia con las modificaciones operadas en el texto refundido vinculadas al carácter de normativa básica estatal de los preceptos que son objeto de modificación.

