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jueves, 19 de septiembre de 2024

Reclamar la cancelación de los conciertos en el Bernabeu.

 

Los afectados por la cancelación de los conciertos en el Santiago Bernabéu (Madrid) pueden reclamar todos los daños y perjuicios a la empresa organizadora del evento, siempre que sean demostrables y cuantificables, por vía judicial. Se recomienda a los afectados que hagan una reclamación por escrito a la empresa vendedora de la entrada, dejando constancia de que la reciben y adjuntando todos los justificantes de los gastos que se puedan reclamar (medios de transporte para el desplazamiento, alojamiento, etc.).

En el caso de que el importe no supere los 2.000€, no será necesario ni abogado ni procurador. Simplemente acudir a los juzgados centrales y cumplimentar un impreso de procedimiento monitorio y entregarlo junto con la documentación que se quiera aportar de prueba.

En el caso de tener un hotel o un transporte reservado, también se deben reclamar los daños a la empresa organizadora, siempre que se pruebe dicho daño. Respecto a la entrada al concierto, si un asistente no puede acudir a la nueva fecha estipulada,  como el evento no se celebra por un cambio propuesto por el propio organizador, la cancelación tiene que dar lugar a la posibilidad de aceptar la alternativa que ofrezcan como, por ejemplo, el cambio de fecha.

Si lo que se pretende es una reclamación para recuperar el importe delas entradas y nada más, se puede acudir a una reclamación administrativa de consumo en la Oficina Municipal de Información al Consumidor de su municipio ( si usted y la empresa reclamada tienen domicilio en el mismo municipio) o en el órgano competente de su Comunidad Autónoma ( en caso de que usted y la empresa reclamada tengan domicilio en municipios distintos)

En el caso de que no se ofrezca ninguna alternativa o que la propuesta no encaje a los damnificados, también se tiene derecho a la devolución del importe pagado en su día por el precio de la entrada. La cancelación de los conciertos se conoció el pasado viernes por parte del Real Madrid, que anunció la decisión de reprogramar "de manera provisional" su agenda de eventos y conciertos hasta mejorar "las condiciones precisas en la producción y emisión de sonido" que permitan eventos musicales sin afectar al vecindario.

viernes, 26 de enero de 2024

A vueltas con los gastos de hipoteca

Como sabemos, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de noviembre de 2019 estableció que algunas cláusulas en contratos hipotecarios españoles eran abusivas, incluyendo aquellas que imponían al consumidor el pago de todos los gastos de formalización del préstamo. Los consumidores, llevamos años reclamando la devolución de estos gastos a trancas y barrancas, debido a la confusión interpretativa de las normas y sentencias, sobre todo en materia de plazos para poder reclamar. 

 Desde entonces, hasta ahora, se han ido perfilando muchas cuestiones, y finalmente la que parecía más compleja, quedó definida por el TJUE el pasado 25 de enero. En el apartado 43 de la sentencia, sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de una cláusula abusiva y la prescriptibilidad para hacer valer sus efectos restitutorios, el TJUE afirma: “En lo que atañe a la oposición de un plazo de prescripción a una acción ejercitada por un consumidor para que se le devuelvan cantidades indebidamente abonadas, fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual en el sentido de la Directiva 93/13, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicha Directiva no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada).
Y en el apartado 48 de la sentencia, sobre el inicio del cómputo de un plazo de prescripción, resuelve: “De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada)”. La sentencia no aplica su doctrina sobre el concepto de “un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”. 

En los apartados 50 y 51 la sentencia afirma que un plazo, como el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios en los supuestos analizados (10 años, por aplicación del CCC), no es conforme con el principio de efectividad, toda vez que las normas por las que se rige no tienen en cuenta que no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sino que debe tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. 

 Respecto a la iniciación del dies a quo, a partir de la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula, el TJUE declara que es contrario a la Directiva 93/13 y en el apartado 61 de la sentencia afirma: “la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella. 

 Por tanto, para la fijación del inicio del plazo de prescripción habrá que estar a cada caso concreto y a la acreditación del conocimiento que el consumidor tenía de los derechos que le confiere la Directiva 93/13, declarando el TJUE en el apartado 52 de la sentencia que: “En lo tocante a si el conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de una cláusula contractual y de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria o antes de que expire dicho plazo, procede señalar que el requisito, mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, según el cual un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer esos derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a efectos del examen, caso por caso, de la compatibilidad de un plazo de prescripción dado, aplicado con arreglo al Derecho nacional en cuestión, con el principio de efectividad”. 

Este nuevo criterio del TJUE, si bien disipa dudas por un lado, plantea dificultades por otro ya que cada consumidor afectado tiene un plazo propio, en base a sus circunstacias personales sobre el conocimiento de la abusibidad de las claúsulas y sus derechos sobre ello. Esto obliga a analizar caso a caso, e incluso puede tener el efecto perverso de que los consumidores tengan la carga probatoria para acreditar tal desconocimiento y así tener un plazo más amplio para poder reclamar. 

Pero se trata de un complejo ejercicio probatorio. Si bien en general puede suponer alargar los plazos, por otro lado, se complica el proceso. Bien podía el TJUE haber elaborado unas líneas interpretativas, sobre qué circunstancias se han de valorar y cómo hacerlo, para crear un mecanismo más uniforme entre todos los afectados. Por tanto, aunque pueda parecer que esta idea del TJUE resuelve el misterio del cómputo de plazos, realmente complica el proceso de reclamación, y posiblemente en perjuicio del consumidor.

jueves, 3 de diciembre de 2020

DENTIX

 Ya se ha publicado el nuevo auto sobre el caso Dentix por el cual los afetados y acreedores pueden empezar a comunicar sus créditos según el proceso descrito en el artículo 28.1.5º  y 55 del Texto refundido de la Ley Concursal.

Esto significa que existe un mes de plazo para comunicar a la Administración concursal los créditos que los afectados tengan, y que han de hacerlo por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos, y se dirigirá a la administración concursal.

La comunicación podrá presentarse en el domicilio designado al efecto por el administrador concursal, remitirse a dicho domicilio o efectuarse por medios electrónicos.

Además, la comunicación expresará nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y clasificación que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos de la masa activa a que afecte y, en su caso, los datos registrales.

el acreedor o afectado, señalará una dirección postal o una dirección electrónica para que la administración concursal realice cuantas comunicaciones resulten necesarias o convenientes. Las comunicaciones de la administración concursal a la dirección señalada por el acreedor producirán plenos efectos.  A la comunicación se acompañará copia del título o de los documentos relativos al crédito. En el caso de que el acreedor opte por realizar la comunicación del crédito por medio electrónico, la copia se remitirá por el mismo medio.


lunes, 29 de octubre de 2018

Sobre los Gastos de Constitución de Hipoteca


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Mucho se ha hablado y se está hablando sobre el tema de la recuperación de los gastos de hipoteca. A raíz de la nueva Sentencia del Tribunal Supremo, se ha reavivado el interés del consumidores por estos gastos.

Cabe aclarar, que en sentencias posteriores se dictaminó la pertinencia de que dichos gastos fueran asumidos por la entidad bancaria, a excepción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Estos gastos que podían ser recuperados eran los siguientes:

Gastos de Gestoría
Gastos de Notaría.
Gastos de Tasación ( si fue la entidad la que envió a su tasador de confianza)

Adicionalmente, se recogía que:

Por el timbre de los documentos notariales, el impuesto correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien las solicite.
La cuantía del timbre (es decir, lo que ha costado al notario el papel utilizado para la elaboración del contrato y el que se utiliza para las copias) se pagará de la siguiente manera:

Al 50% entre prestamista y prestataria, el importe del timbre (o coste del papel) de la escritura con firmas originales que se queda el notario para su protocolo (escritura matriz). En este caso la cuantía total por la escritura matriz por el concepto de timbre, y que habría que dividir entre dos, supondrá entre 10 y 50 euros aproximadamente.

Resultado de imagen de tribunalA todo ello, es importante decir que la publicación de una sentencia, no supone una aplicación automática de sus efectos para todos los ciudadanos. Lo que significa, es que queda sentado un criterio, que a priori, debe ser respetado por el resto de jueces y tribunales, a la hora de interpretar la aplicación de las leyes.

Por tanto, la existencia de Sentencias del Tribunal Supremo en esta dirección, sirve para reforzar la posición del consumidores en caso de una reclamación JUDICIAL. Los bancos no quedan obligados a devolver automáticamente estos costes, ni a negociar, ni a atender a las reclamaciones administrativas que les interpongamos. Cuestión distinta es que, siendo conscientes de la existencia de este criterio, y de que pueden tener las de perder en un proceso judicial, prefieran gestionar las reclamaciones amistosas y devolver determinados importes, para así ahorrarse las posibles costas vinculadas a una condena judicial.

Por otro lado, respecto de la devolución del ITPyAJD, hasta el día 5 de noviembre no conoceremos el efecto total y real de la sentencia dictada. Lo único que parece seguro es que aquellos consumidores que hayan firmado de 2014 en adelante, podrán reclamar la devolución del impuesto bien a la entidad bien a Hacienda.

La reclamación a Hacienda es la mas segura, barata y según los casos, puede ser la más rápida y sencilla.

Por tanto, actualmente lo más prudente es esperar al día 5. Incluso un poco más ya que las sentencias anteriores, sobre los gastos de hipoteca, dejaron dudas y lagunas por cubrir, y aún está pendiente de publicación una nueva Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo que es la que debe aclarar estos extremos ya que es la que se encarga de los contratos. Esta sentencia quedó en suspenso hasta que se aclare el día 5 la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Es por ello, que antes de enfrascarnos en un proceso de reclamación, conviene tener en la mno todas las cartas a nuestro favor, y para ello, lo óptimo es conocer el criterio de ambas salas del Tribunal Supremo.