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viernes, 26 de enero de 2024

A vueltas con los gastos de hipoteca

Como sabemos, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de noviembre de 2019 estableció que algunas cláusulas en contratos hipotecarios españoles eran abusivas, incluyendo aquellas que imponían al consumidor el pago de todos los gastos de formalización del préstamo. Los consumidores, llevamos años reclamando la devolución de estos gastos a trancas y barrancas, debido a la confusión interpretativa de las normas y sentencias, sobre todo en materia de plazos para poder reclamar. 

 Desde entonces, hasta ahora, se han ido perfilando muchas cuestiones, y finalmente la que parecía más compleja, quedó definida por el TJUE el pasado 25 de enero. En el apartado 43 de la sentencia, sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de una cláusula abusiva y la prescriptibilidad para hacer valer sus efectos restitutorios, el TJUE afirma: “En lo que atañe a la oposición de un plazo de prescripción a una acción ejercitada por un consumidor para que se le devuelvan cantidades indebidamente abonadas, fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual en el sentido de la Directiva 93/13, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicha Directiva no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada).
Y en el apartado 48 de la sentencia, sobre el inicio del cómputo de un plazo de prescripción, resuelve: “De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada)”. La sentencia no aplica su doctrina sobre el concepto de “un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”. 

En los apartados 50 y 51 la sentencia afirma que un plazo, como el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios en los supuestos analizados (10 años, por aplicación del CCC), no es conforme con el principio de efectividad, toda vez que las normas por las que se rige no tienen en cuenta que no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sino que debe tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. 

 Respecto a la iniciación del dies a quo, a partir de la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula, el TJUE declara que es contrario a la Directiva 93/13 y en el apartado 61 de la sentencia afirma: “la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella. 

 Por tanto, para la fijación del inicio del plazo de prescripción habrá que estar a cada caso concreto y a la acreditación del conocimiento que el consumidor tenía de los derechos que le confiere la Directiva 93/13, declarando el TJUE en el apartado 52 de la sentencia que: “En lo tocante a si el conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de una cláusula contractual y de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria o antes de que expire dicho plazo, procede señalar que el requisito, mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, según el cual un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer esos derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a efectos del examen, caso por caso, de la compatibilidad de un plazo de prescripción dado, aplicado con arreglo al Derecho nacional en cuestión, con el principio de efectividad”. 

Este nuevo criterio del TJUE, si bien disipa dudas por un lado, plantea dificultades por otro ya que cada consumidor afectado tiene un plazo propio, en base a sus circunstacias personales sobre el conocimiento de la abusibidad de las claúsulas y sus derechos sobre ello. Esto obliga a analizar caso a caso, e incluso puede tener el efecto perverso de que los consumidores tengan la carga probatoria para acreditar tal desconocimiento y así tener un plazo más amplio para poder reclamar. 

Pero se trata de un complejo ejercicio probatorio. Si bien en general puede suponer alargar los plazos, por otro lado, se complica el proceso. Bien podía el TJUE haber elaborado unas líneas interpretativas, sobre qué circunstancias se han de valorar y cómo hacerlo, para crear un mecanismo más uniforme entre todos los afectados. Por tanto, aunque pueda parecer que esta idea del TJUE resuelve el misterio del cómputo de plazos, realmente complica el proceso de reclamación, y posiblemente en perjuicio del consumidor.

lunes, 17 de mayo de 2021

Nuevos plazos de Garantía en la Ley de Protección de las personas Consumidoras

Ampliar la garantía de durabilidad de los productos que compremos y aumentar

la protección del consumidor cuando adquiere contenidos digitales. Son los principales cambios en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2022.

 

Hasta ahora, la garantía de cualquier producto que compremos en España es de dos años y los fabricantes están obligados a tener piezas para repararlos durante cinco años. Estos plazos se aumentarán a partir del año que viene, en función de lo establecido en

el RD Ley 7/2021, de 27 de abril, que modifica algunos puntos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Así, a partir del 1 de enero de 2022 la garantía de cualquier producto que compremos será de tres años, excepto los contenidos o servicios digitales, que tendrán dos años se garantía. Por su parte, los fabricantes estarán obligados a tener piezas para repararlos durante un plazo de diez años desde que el producto deja de fabricarse.

Con estas modificaciones, incorporadas como trasposiciones de directivas europeas, se refuerza el consumo sostenible (aumentar la durabilidad y reducir el consumismo excesivo) y la economía circular, favoreciendo las reparaciones y la reutilización de los productos

consumidos.

No obstante, la nueva normativa introduce que, cuando un artículo se rompa mientras esté en garantía, el cliente podrá elegir entre la reparación y la sustitución, a diferencia de la legislación actual, en la que es la empresa la que decide si repara o sustituye un producto en garantía.

Además, se ampliará de tres a cinco años el plazo que tiene el consumidor para reclamar un defecto aparecido en un producto.

 

Conformidad

 

Para establecer que un producto es conforme, es decir que no tiene ningún defecto de origen, debe cumplir con una serie de requisitos objetivos y subjetivos, incluida la instalación.

Entre los requisitos subjetivos, se encuentran el que deba ajustarse a la descripción y poseer la funcionalidad que se establezca en el contrato; ser apto para los fines específicos para los que el consumidor los necesite, después de haberlos puesto en conocimiento

del empresario y que este haya dado su aceptación; ser entregados junto con todos los accesorios e instrucciones; y estar provistos de las actualizaciones necesarias.

En cuanto a los requisitos objetivos, es exigible que los productos sean aptos para los fines para los que normalmente se destinan; que posean la calidad del modelo que se mostró antes de comprar; que cumpla con la información de la publicidad o etiquetado, sobre todo en cuanto a durabilidad; o que tengan la versión más reciente posible y acorde con sus actualizaciones, en el caso de contenidos digitales.

Además, se ha ampliado de 6 meses a 2 años la carga de la prueba a favor del consumidor, esto quiere decir que, si surge un defecto en un producto durante los primeros dos años, se asume que el defecto se debía a un problema de fabricación, por lo que el vendedor debe

reparar y dar respuesta a la garantía. Pasados estos dos años, si surge algún problema con el producto será el consumidor el que deba demostrar que el defecto ya estaba en el momento de la venta. 

Por tanto, la nueva ley supone un gran avance en la protección de las personas consumidoras en cuanto a la garantía de los productos.

Por último, añade que, si se publicita una garantía comercial, ésta será vinculante, debiendo ofrecer al consumidor unas condiciones de durabilidad que sean más favorables para el consumidor.

 

Contenidos digitales

 

La reforma también incluye una serie de derechos y garantías para las personas consumidoras ante el auge de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (programas informáticos, aplicaciones, archivos de vídeo, archivos de audio, archivos de música, juegos digitales, libros electrónicos y otro tipo de publicaciones electrónicas),

así como el comercio online. Para ello, se introduce una modificación relativa a los contratos de contenidos digitales, contemplando por primera vez aquellos servicios que no cuestan dinero al consumidor, sino que se obtienen a cambio de sus datos personales.

Se considerará que los contenidos o servicios digitales están disponibles o accesibles cuando hayan llegado al entorno del consumidor y usuario y no sea necesario ningún otro acto del empresario para que pueda utilizarlos conforme al contrato.

Dado que los contenidos o servicios digitales se suministran en formato digital, el suministro no deberá requerir, en la mayor parte de las situaciones, de ningún plazo adicional. Por tanto, en la mayoría de los casos, la obligación del empresario de suministrar los contenidos o servicios digitales, en la mayoría de los casos implicará tener que suministrarlos inmediatamente. Si el empresario incumple con la entrega, el usuario tendrá derecho a resolver el contrato.

 

Contrato de viaje

 

Otra de las reformas que incluye la normativa es la relativa a la información precontractual que debe proporcionar el organizador al viajero, antes de que quede obligado por cualquier contrato de viaje combinado u oferta.

Uno de los aspectos a tener en cuenta a partir del año que viene es que, si el viaje es apto para personas con movilidad reducida, debe incluir información precisa sobre la idoneidad del viaje en función de sus necesidades.

 

Compromiso de permanencia en los contratos

 

A partir del 1 de enero del año que viene, con la entrada en vigor del Real Decreto 7/2021, cuando se ponga fin a un contrato que lleve asociado un periodo de permanencia, la penalización por baja o cese prematuro, será proporcional al número de días efectivos del

compromiso de permanencia acordado.

Es decir, si en un contrato de telefonía móvil nos imponen una permanencia de un año y finalmente nos damos de baja antes, tendrán que prorratearnos la penalización y cobrarnos solo por los días que falten para terminar con el periodo de permanencia que

hubiésemos firmado en el contrato.