ARBITRAJE DE CONSUMO.
Como ya se ha visto, el arbitraje es un
sistema que permite solucionar los conflictos de derecho privado cuando las
partes no logran un acuerdo y no desean acudir a los Tribunales ordinarios de
Justicia, resolviéndose estos litigios por árbitros designados, generalmente,
por las partes.
Aplicado al mundo del consumo, puede
definirse como un sistema extrajudicial voluntario que permite resolver de un
modo sencillo, rápido y económico todas aquellas discrepancias que
habitualmente surgen entre los consumidores y empresarios, siempre que no
concurran en los hechos lesión, intoxicación, muerte o indicios racionales de
delito.
En la actualidad, el marco legal viene
definido por los artículos 57 y 58 del Texto Refundido de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 2007 y por el Real Decreto
231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de
Consumo. Este último define el arbitraje de consumo, en su artículo 1.1, como
“el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante
y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los
consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los
derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor”.
Según la forma en que se resuelvan los
litigios sometidos, el arbitraje de consumo puede ser de derecho o de equidad:
a) Arbitraje de Derecho: cuando la resolución del conflicto se decide con sujeción exacta a
las normas legales vigentes para la materia debatida, en cuyo caso los árbitros
que se designen han de tener la condición de abogados en ejercicio o
licenciados en Derecho.
b) Arbitraje de equidad: cuando para la resolución del conflicto no se aplica
expresa y exactamente el Derecho, ni los árbitros han de ser juristas, sino
personas de reconocida experiencia en la materia, que deciden según su leal
saber y entender. El artículo 33.1 RD 231/2008 establece claramente esta
opción, salvo que las partes opten expresamente por la decisión en Derecho,
contra el criterio general de la Ley de Arbitraje.
Sin embargo la delimitación del concepto de
equidad aplicable al arbitraje de consumo encierra un importante debate. Es
evidente que juzgar o decidir en base a equidad implica tomar en consideración
las circunstancias de cada caso concreto, intentando restablecer la justicia o
la igualdad entre las partes que presentan su controversia, prescindiendo del
rígido formalismo de la ley. Sin embargo, no hay que olvidar que el art. 1.2 RD
231/2008 establece claramente que el Sistema Arbitral de Consumo tiene como
finalidad “atender y resolver... las quejas o reclamaciones de los consumidores
y usuarios”, "en relación a sus derechos legal o contractualmente reconocidos".
Así, por ejemplo, podrán discutirse en base a equidad las condiciones de
aplicación del derecho de garantía sobre un bien de naturaleza duradera, su
plazo o su documentación, pero partiendo de la existencia de un derecho
reconocido expresamente por la ley.
CARACTERÍSTICAS Y VENTAJAS.
El arbitraje de consumo, por su propia
naturaleza, presenta las siguientes características:
a) Economía: la Disposición
Adicional Primera de la Ley de Arbitraje de 1988 era tajante al afirmar que los
arbitrajes de consumo serían gratuitos, lo que constituye su primera
característica y una de sus principales ventajas. Sin embargo, cabe plantearse si esta
gratuidad es absoluta o no. En principio no hay obstáculo insalvable para entender
que la gratuidad pueda ser total, pues se trata de un servicio que el Estado
presta a los ciudadanos, aunque en algunos países europeos se ha establecido
una pequeña tasa previa para poder reclamar, que sin suponer quebranto
económico para el consumidor o dificultad para acudir al arbitraje, evitaría la
proliferación de peticiones no razonables.
No obstante, el artículo 41.1 RD 231/2008, referente a los principios
del procedimiento arbitral de consumo, zanja definitivamente esta cuestión al
optar por la gratuidad.
La gratuidad quiebra sin embargo en
cuanto a la práctica de algunas pruebas, que no siendo acordadas de oficio por
la Junta Arbitral, deberán ser costeadas por quienes las propongan y las
comunes por mitad, y en cuanto a una eventual condena en costas atendiendo a
los criterios de temeridad o mala fe (art.
45.3 RD 231/2008).
b) Rapidez: este es uno de los
puntos clave que pueden decidir el éxito o fracaso del arbitraje de consumo.
Las reclamaciones que más frecuentemente se van a presentar en este ámbito no
serán, en principio, de un valor económico muy elevado; por eso precisamente si
no se solventan con gran rapidez, pierden toda utilidad. Aunque el arbitraje
puede prolongarse tanto como un proceso judicial, esto no es lo normal, porque
las partes pueden establecer el plazo al que los árbitros deberán sujetarse y,
sobre todo, porque en el arbitraje las formalidades se reducen al mínimo y la
acción de anulación contra el laudo es limitada.
c) Voluntariedad: viene impuesta por el artículo 24 de la Constitución que establece el
derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el sometimiento a otra
distinta ha de realizarse mediante acuerdo de las partes.
d) Ejecutividad: los
laudos arbitrales son de obligado cumplimiento, e inmediatamente ejecutivos sin
necesidad de recurrir a segundas instancias, al tener el carácter de cosa
juzgada y haberse limitado sensiblemente la acción de anulación contra el
laudo.
El arbitraje de consumo es un servicio público que se
está prestando en las Administraciones Públicas, principalmente, a través de la
Administración Local, facultada por la Ley
7/1985, reguladora de las Bases de régimen local, en su artículo 25,2.g) que
reconoce a los municipios competencia en materia de defensa de los usuarios y
consumidores, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades
Autónomas.
La experiencia del Sistema Arbitral de Consumo en
España, iniciado con carácter experimental en 1986, demuestra cuáles son sus
ventajas frente a otros medios de acceso a la Justicia:
a) Las reclamaciones ante las Juntas Arbitrales pueden
ser presentadas personalmente
por los consumidores, o bien a través de sus Asociaciones o de los Organismos
públicos de defensa del consumidor. En la práctica, suelen presentarse a través
de las Asociaciones, OMIC, Juntas Municipales de Distrito o Direcciones
Generales de Consumo, lo que supone un filtro
previo con el que se logra que el número de reclamaciones
improcedentes o no admitidas a trámite sea muy bajo, y que el reclamante
comparezca al acto de la vista habiendo sido informado previamente de sus
derechos y de las posibilidades reales de que su reclamación prospere.
b) Antes de iniciarse la vista arbitral se intentará la conciliación entre las partes,
descargando a la Junta de parte de las reclamaciones, y evitando los
inconvenientes de someter los casos a pruebas o peritajes con nuevas citaciones
a las partes, lo que abarata y agiliza la tramitación.
c) El Colegio
Arbitral está constituido por un representante del sector empresarial
afectado, un representante de organismos o asociaciones privadas de defensa del
consumidor, y un representante de la Administración pública de consumo, que
actúa como Presidente. Asimismo, actuará
un representante de la Administración de consumo como Secretario, con voz pero
sin voto. No obstante la nueva regulación legal modifica éste régimen,
permitiendo la decisión de un árbitro único, de la Administración, cuando la
cuantía reclamada sea inferior a 300 € o el asunto no revista mucha
complejidad.
d) Las partes pueden acudir directamente, sin necesidad de asistencia letrada ni de
especiales formalidades de actuación, aunque pueden actuar debidamente
representadas, con el único requisito exigido de acreditar fehacientemente
dicha representación.
e) Los laudos arbitrales se adoptan por mayoría simple de votos, decidiendo
los empates el Presidente, en los colegios tripartitos, aunque en la práctica,
la mayoría de los laudos se aprueban por unanimidad de todos los árbitros, lo que favorece el cumplimiento
voluntario por las partes, que solo pueden recurrirlos por causas de nulidad y
son inmediatamente ejecutables en vía judicial, sin necesidad de acudir a un
procedimiento declarativo ordinario.
f) En definitiva, mediante al arbitraje de consumo se
contribuye a descargar de trabajo a los
Juzgados y Tribunales, atribuyendo el conocimiento de las reclamaciones
de consumo a personas vinculadas a este sector, lo que garantiza mejor los
derechos de ambas partes, y se flexibiliza la tramitación de las vistas y el
cumplimiento de los laudos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario