martes, 21 de febrero de 2012

DERECHO DE CONSUMIDORES (VI)

Hoy vamos a ver los detalles principales del mecanismo estrella de protección de Consumidores y Usuarios, y los conceptos generales.


ARBITRAJE DE CONSUMO.

Como ya se ha visto, el arbitraje es un sistema que permite solucionar los conflictos de derecho privado cuando las partes no logran un acuerdo y no desean acudir a los Tribunales ordinarios de Justicia, resolviéndose estos litigios por árbitros designados, generalmente, por las partes.

Aplicado al mundo del consumo, puede definirse como un sistema extrajudicial voluntario que permite resolver de un modo sencillo, rápido y económico todas aquellas discrepancias que habitualmente surgen entre los consumidores y empresarios, siempre que no concurran en los hechos lesión, intoxicación, muerte o indicios racionales de delito.

En la actualidad, el marco legal viene definido por los artículos 57 y 58 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 2007 y por el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo. Este último define el arbitraje de consumo, en su artículo 1.1, como “el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor”.

Según la forma en que se resuelvan los litigios sometidos, el arbitraje de consumo puede ser de derecho o de equidad:


a) Arbitraje de Derecho: cuando la resolución del conflicto se decide con sujeción exacta a las normas legales vigentes para la materia debatida, en cuyo caso los árbitros que se designen han de tener la condición de abogados en ejercicio o licenciados en Derecho.


b) Arbitraje de equidad: cuando para la resolución del conflicto no se aplica expresa y exactamente el Derecho, ni los árbitros han de ser juristas, sino personas de reconocida experiencia en la materia, que deciden según su leal saber y entender. El artículo 33.1 RD 231/2008 establece claramente esta opción, salvo que las partes opten expresamente por la decisión en Derecho, contra el criterio general de la Ley de Arbitraje.


Sin embargo la delimitación del concepto de equidad aplicable al arbitraje de consumo encierra un importante debate. Es evidente que juzgar o decidir en base a equidad implica tomar en consideración las circunstancias de cada caso concreto, intentando restablecer la justicia o la igualdad entre las partes que presentan su controversia, prescindiendo del rígido formalismo de la ley. Sin embargo, no hay que olvidar que el art. 1.2 RD 231/2008 establece claramente que el Sistema Arbitral de Consumo tiene como finalidad “atender y resolver... las quejas o reclamaciones de los consumidores y usuarios”, "en relación a sus derechos legal o contractualmente reconocidos". Así, por ejemplo, podrán discutirse en base a equidad las condiciones de aplicación del derecho de garantía sobre un bien de naturaleza duradera, su plazo o su documentación, pero partiendo de la existencia de un derecho reconocido expresamente por la ley.

CARACTERÍSTICAS Y VENTAJAS.



El arbitraje de consumo, por su propia naturaleza, presenta las siguientes características:



a) Economía: la Disposición Adicional Primera de la Ley de Arbitraje de 1988 era tajante al afirmar que los arbitrajes de consumo serían gratuitos, lo que constituye su primera característica y una de sus principales ventajas.  Sin embargo, cabe plantearse si esta gratuidad es absoluta o no. En principio no hay obstáculo insalvable para entender que la gratuidad pueda ser total, pues se trata de un servicio que el Estado presta a los ciudadanos, aunque en algunos países europeos se ha establecido una pequeña tasa previa para poder reclamar, que sin suponer quebranto económico para el consumidor o dificultad para acudir al arbitraje, evitaría la proliferación de peticiones no razonables.  No obstante, el artículo 41.1 RD 231/2008, referente a los principios del procedimiento arbitral de consumo, zanja definitivamente esta cuestión al optar por la gratuidad.

La gratuidad quiebra sin embargo en cuanto a la práctica de algunas pruebas, que no siendo acordadas de oficio por la Junta Arbitral, deberán ser costeadas por quienes las propongan y las comunes por mitad, y en cuanto a una eventual condena en costas atendiendo a los criterios de temeridad o mala fe (art. 45.3 RD 231/2008).


b) Rapidez: este es uno de los puntos clave que pueden decidir el éxito o fracaso del arbitraje de consumo. Las reclamaciones que más frecuentemente se van a presentar en este ámbito no serán, en principio, de un valor económico muy elevado; por eso precisamente si no se solventan con gran rapidez, pierden toda utilidad. Aunque el arbitraje puede prolongarse tanto como un proceso judicial, esto no es lo normal, porque las partes pueden establecer el plazo al que los árbitros deberán sujetarse y, sobre todo, porque en el arbitraje las formalidades se reducen al mínimo y la acción de anulación contra el laudo es limitada.


c) Voluntariedad: viene impuesta por el artículo 24 de la Constitución que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el sometimiento a otra distinta ha de realizarse mediante acuerdo de las partes.


d) Ejecutividad: los laudos arbitrales son de obligado cumplimiento, e inmediatamente ejecutivos sin necesidad de recurrir a segundas instancias, al tener el carácter de cosa juzgada y haberse limitado sensiblemente la acción de anulación contra el laudo.


El arbitraje de consumo es un servicio público que se está prestando en las Administraciones Públicas, principalmente, a través de la Administración Local, facultada por la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de régimen local, en su artículo 25,2.g) que reconoce a los municipios competencia en materia de defensa de los usuarios y consumidores, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.


La experiencia del Sistema Arbitral de Consumo en España, iniciado con carácter experimental en 1986, demuestra cuáles son sus ventajas frente a otros medios de acceso a la Justicia:

a) Las reclamaciones ante las Juntas Arbitrales pueden ser presentadas personalmente por los consumidores, o bien a través de sus Asociaciones o de los Organismos públicos de defensa del consumidor. En la práctica, suelen presentarse a través de las Asociaciones, OMIC, Juntas Municipales de Distrito o Direcciones Generales de Consumo, lo que supone un filtro previo con el que se logra que el número de reclamaciones improcedentes o no admitidas a trámite sea muy bajo, y que el reclamante comparezca al acto de la vista habiendo sido informado previamente de sus derechos y de las posibilidades reales de que su reclamación prospere.

b) Antes de iniciarse la vista arbitral se intentará la conciliación entre las partes, descargando a la Junta de parte de las reclamaciones, y evitando los inconvenientes de someter los casos a pruebas o peritajes con nuevas citaciones a las partes, lo que abarata y agiliza la tramitación.

c) El Colegio Arbitral está constituido por un representante del sector empresarial afectado, un representante de organismos o asociaciones privadas de defensa del consumidor, y un representante de la Administración pública de consumo, que actúa como Presidente.  Asimismo, actuará un representante de la Administración de consumo como Secretario, con voz pero sin voto. No obstante la nueva regulación legal modifica éste régimen, permitiendo la decisión de un árbitro único, de la Administración, cuando la cuantía reclamada sea inferior a 300 € o el asunto no revista mucha complejidad.


d) Las partes pueden acudir directamente, sin necesidad de asistencia letrada ni de especiales formalidades de actuación, aunque pueden actuar debidamente representadas, con el único requisito exigido de acreditar fehacientemente dicha representación.

e) Los laudos arbitrales se adoptan por mayoría simple de votos, decidiendo los empates el Presidente, en los colegios tripartitos, aunque en la práctica, la mayoría de los laudos se aprueban por unanimidad de todos los árbitros, lo que favorece el cumplimiento voluntario por las partes, que solo pueden recurrirlos por causas de nulidad y son inmediatamente ejecutables en vía judicial, sin necesidad de acudir a un procedimiento declarativo ordinario.


f) En definitiva, mediante al arbitraje de consumo se contribuye a descargar de trabajo a los Juzgados y Tribunales, atribuyendo el conocimiento de las reclamaciones de consumo a personas vinculadas a este sector, lo que garantiza mejor los derechos de ambas partes, y se flexibiliza la tramitación de las vistas y el cumplimiento de los laudos.

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