miércoles, 22 de febrero de 2012

DERECHO DE CONSMIDORES (VII)

Continuamos con el análisis del Arbitraje de consumo, ahora, dos cuestiones importantes: a qué y quienes se aplica, y como se aplica...

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.


El Sistema Arbitral de Consumo se define legalmente como el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores y usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor (art. 1.2 RD 231/2008). Este sistema de resolución de conflictos específicos se suma a los tradicionales, la protección administrativa y la judicial, como no puede ser menos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 24 y 51 de la Constitución. No chocan entre sí, sino que se complementan, ya que en algunas ocasiones será más aconsejable recurrir a la vía arbitral o a la administrativa o judicial, teniendo en cuenta las características de la reclamación presentada, si puede afectar a un número indeterminado de consumidores, si es motivo de sanción administrativa, etc., para lo que habrá que estar a las circunstancias concretas de cada caso.

3.4.- MATERIAS OBJETO DE ARBITRAJE.


En cuanto a la delimitación objetiva del arbitraje, se produce de dos modos: desde un punto de vista positivo por la fijación de materias indisponibles y desde un punto de vista negativo por la limitación legal de la enumeración de las materias excluidas. La regla general es que son susceptibles de arbitraje de consumo los conflictos que versen “sobre materias de libre disposición de las partes conforme a derecho” (art. 2.1 RD 231/2008, en idénticos términos que el art. 2.1 LA). Se ha venido entendiendo tradicionalmente que las partes no gozan del poder de disposición, además de cuando no concurran los requisitos para ello de un modo casuístico, cuando predomine el interés público. Como declara reiteradamente el Tribunal Constitucional, llega la sumisión al arbitraje hasta donde llega la libertad del individuo. Por ello, dicho sometimiento es perfectamente válido y eficaz sin que colisione con el derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española . También el Tribunal Supremo ha sentenciado que sólo son susceptibles de arbitraje las cuestiones de derecho privado dispositivo, excluyendo aquellas otras consideradas de derecho necesario y las que debieran ser objeto de un proceso especial.

El artículo 2 de la Ley de Arbitraje de 2003 regula las materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio de la libre disposición, como también hacía la Ley 36/1988, pero sin contener una relación de materias numeradas al considerar suficiente el establecer que, para que una controversia sea arbitrable, debe coincidir con la disponibilidad de su objeto para las partes siendo, en principio, arbitrables todas las cuestiones disponibles. En consecuencia, en el arbitraje privado, en principio, pueden ser objeto de tratamiento aquellas materias que sean de libre disposición para las partes conforme a derecho, quedando excluidos los arbitrajes laborales y los supuestos en los que intervenga el Ministerio Fiscal, exista sentencia firme o en aquellos casos en los que sean aplicables leyes que contengan disposiciones especiales, estando excluidas, por ser indisponibles, las cuestiones relativas al estado civil, condición y capacidad de las personas.


Por último, debe destacarse que quedan exceptuadas del conocimiento del Sistema Arbitral de Consumo las cuestiones sobre las que exista una resolución judicial firme y definitiva, aquéllas en que las partes no tengan poder de disposición, las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición, las cuestiones en las que según la legislación vigente deba intervenir el Ministerio Fiscal, además de que no concurra algún tipo de lesión, intoxicación o muerte y no existan indicios racionales de delito, como exige el TRLGDCU.

Por lo que respecta a la comisión de un delito o a la presencia de indicios racionales del mismo, conviene analizar las distintas posibilidades que pueden presentar los hechos y pudiera resultar también conveniente aclarar su alcance, vista la actuación desarrollada por gran parte de Juntas Arbitrales ante la invocación empresarial de la excepción de la concurrencia de indicios racionales de delito. Así, en primer lugar es posible que existan ya unas diligencias incoadas, en cuyo caso, acreditadas estas, deberá inhibirse el Colegio. Igualmente sucederá si cualquiera de las partes, una vez iniciado el arbitraje, comunica al Colegio la presentación de una denuncia o querella. Por su parte, si los árbitros tienen conocimiento o fundadas sospechas de la existencia de un delito incurren en la obligación, ex artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de poner estos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial o policial.


La especialidad de esta limitación debe entenderse en relación a la responsabilidad civil que pueda derivarse del hecho delictivo que, por participar, con carácter general, de la naturaleza de los derechos privados y como tal renunciables, es susceptible de sometimiento a arbitraje. Pero independientemente de la naturaleza civil o penal del ilícito que causa un daño, la responsabilidad dimanante del mismo es puramente civil. En este extremo no interviene el Ministerio Fiscal, puesto que incluso puede no reclamarse, y también es posible transigir sobre ella y someterse, por tanto, a arbitraje, tanto general como de consumo. Lo expuesto no es óbice para que la Junta Arbitral deba abstenerse de conocer el litigio por la mera invocación de una de las partes de posible existencia de causa penal. Así se deduce de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2000.


Fuera de los casos del artículo 2.2 RD 231/2008, es claro que los daños contractuales son materia arbitrable, incluso los daños contractuales de tipo secuencial derivados de la adquisición de bienes o servicios (por ejemplo, daños causados en la persona o bienes del consumidor, distintos del comprador del bien de consumo). La norma no aclara, sin embargo, si son arbitrables las controversias que tienen un origen no contractual (en particular, los daños causados en bienes de terceros por productos defectuosos o los daños extracontractuales). Sin embargo parece que la respuesta ha de ser negativa, pues el arbitraje de consumo sólo resuelve controversias derivadas de relaciones de consumo (art. 24.1.I RD 231/2008), y éstas, por definición, se caracterizan por su origen contractual. Tampoco se refiere el Real Decreto a la posibilidad de ejercitar por vía arbitral una acción de cesación.

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