miércoles, 15 de febrero de 2012

DERECHO DE CONSUMIDORES (III)

Dentro del Derecho de Garantía, podemos incluir el servicio post venta y de reparaciones. En ocasiones, cuando existe una falta de conformidad, se opta por la reparación del bien. En este caso, se envía al servicio técnico autorizado.

La ley también regula el servicio postventa, en el sentido de que en los productos de naturaleza duradera el consumidor y usuario tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante el plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse. Tanto la reparación como la  sustitución del bien deben ser gratuitas, y el consumidor no debe pagar los portes ni ningún otro gasto.

El plazo de garantía se suspende a la entrega del producto para su reparación o sustitución y se reinicia con la devolución del producto reparado sustituido, por lo que es imprescindible exigir la entrega de los recibos o albaranes en los que consten tales fechas.
Si se recibe un producto en sustitución, éste estará garantizado por seis meses.
La garantía comercial del fabricante se entiende como un extra añadido que mejore las condiciones de la garantía legal.
Finalmente, es necesario guardar el ticket o factura de compra y copia del albarán de entrega.



Todo esto, está muy bien, siempre que hablemos de roturas, faltas de conformidad, averias, etc, pero...¿ Qué ocurre si lo que queremos es devolver un producto o cambiarlo por otro aún no existiendo falta de conformidad o averira?. Eso, que en tantas ocasiones ocurre principalmente con ropa y calzado. Compramos un prenda, que se ajusta a lo que queremos en todos sus parámetros y resulta que nos arrepentimos de la compra, o nos lo probamos en casa y vemos que no nos queda como ceríamos, o lo regalamos a alguien y ya tiene ese producto o simplemente no le gusta o prefiere otra cosa.

¿Podríamos aplicar la garantía en tal caso?, ¿ tenemos derecho a la devolución o al cambio? Vemos que dice la normativa:

Las dos principales causas de conflicto en este ámbito son las devoluciones de bienes y los desperfectos ocasionados en la prestación de algún servicio de tintorería o sastrería, pero no existe una regulación concreta del sector textil más allá de los códigos de conducta que los representantes del sector hayan aprobado. Por tanto son de aplicación las normas generales de defensa de consumidores y usuarios y de ordenación del comercio minorista.
Analizando la primera fuente de conflictos, tras haber estudiado anteriormente el régimen de garantía de productos y las reparaciones o devoluciones, cabe recordar que las prendas  pueden ser sustituidas por otras si existe falta de conformidad o si presentan algún defecto de fabricación. Sin embargo, la mayor parte de los cambios que se realizan en materia textil no se producen por defectos en el artículo o por falta de conformidad del mismo, sino por cambios de parecer del adquirente, equivocaciones del comprador respecto de las tallas, o por tratarse de regalos para un tercero que no encuentra de su agrado el bien, ya lo tenga o no sea de su talla. Cabe entonces preguntarse hasta qué punto se pueden interpretar estos factores como falta de conformidad puesto que, obviamente, en ningún caso se pueden alegar defectos de los mismos.
La Directiva 99/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999 sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, establecía respecto del concepto de “conformidad”:
Se presumirá que los bienes de consumo son conformes al contrato, si en el momento de su entrega:
·    Se ajustan a la descripción realizada por el vendedor y poseen las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo;
·    aptos para los usos a que ordinariamente se destinen Son bienes del mismo tipo;
·    Son aptos para el uso especial requerido por el consumidor, puesto en conocimiento del vendedor y admitido por éste, en el momento de la celebración del contrato;
·    Presentan una calidad y unas prestaciones satisfactorias, habida cuenta de la naturaleza del bien y de las declaraciones públicas al respecto hechas por el vendedor, el productor o su representante.

Lo dispuesto en esta Directiva se recoge en el art. 116 del RD L1/2007, que además añade:
La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o suministro regulados en el artículo 115.1 y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.
No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario.
Así pues no hay lugar a dudas, ya que la confusión de talla o número por parte del consumidor al adquirir el producto, sea para consumo propio o ajeno, o el mero cambio de opinión respecto del mismo, no son causa de devolución invocando falta de conformidad, puesto que el consumidor en su momento pudo conocer las características del producto, probarlo en el comercio y analizarlo antes de adquirirlo. Sin embargo, esto no significa que tras adquirir un bien textil no haya posibilidad de cambiarlo salvo que esté defectuoso, pues el art. 10 de la Ley de Ordenación del comercio minorista establece que:

1.- Cuando en el ejercicio de un derecho previamente reconocido se proceda a la devolución de un producto, el comprador no tendrá obligación de indemnizar al vendedor por el desgaste o deterioro del mismo debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva sin alterar las condiciones del producto en el momento de la entrega. Se prohíbe al vendedor exigir anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se devuelva la mercancía.
2.- Caso de no haberse fijado el plazo, dentro del cual el comprador podrá desistir del contrato, aquél será de siete días.
En primer lugar cabe señalar que el artículo habla de un derecho preexistente, que no menciona, y por tanto ha de estar conferido al consumidor por otra Ley. Es el llamado derecho de desistimiento que regulan los artículos 59 y siguientes del RDL 1/2007. No es un derecho aplicable universalmente, sino que ha de ser pactado en el contrato, o bien conferido por Ley, como ocurre en las compras a distancia, por ejemplo. Una vez fijado este derecho por la Ley o la voluntad de las partes, el plazo mínimo aplicable para su ejercicio es de siete días, según dispone el propio art. 10 LOCM ( Ley de Ordenación del Comercio Minorists). Sin embargo, por tratarse de un plazo mínimo, cabe la posibilidad de que tanto la Ley como la voluntad de las partes puedan establecer un periodo más dilatado para su ejercicio. De ahí se deduce que el comerciante textil no tiene el deber originario de cambiar un bien adquirido por un consumidor, salvo por faltas de conformidad, o si así se ha establecido en el contrato de compraventa, ya que no existe normativa que obligue a establecer un derecho de desistimiento para la adquisición de este tipo de bienes (salvo que se hayan comprado a distancia o fuera de establecimiento mercantil, como se ha analizado con anterioridad).
Sin embargo, y a sensu contrario, si se puede afirmar que si el comerciante entrega un documento al comprador en el que se reconoce este derecho de desistimiento, no debe haber impedimento alguno para ejercitarse, como reconoce la LOCM. Este documento puede ser un contrato de compra, una factura, un resguardo, un ticket o un justificante. El plazo será al menos de siete días, pero como se ha dicho, puede ser mayor si así se establece en la relación comercial.

El establecer plazos para realizar cambios de productos textiles no defectuosos se debe a estrategias comerciales de las empresas del sector, que derivan de la gran competencia existente entre ellas. Si existiesen comercios que permitiesen estos cambios y otros no, es obvio que los consumidores optarían por adquirir sus prendas en aquellos comercios que le permitan cambiarlos pese a no tener falta de conformidad. Por ello para un comerciante permitir estas devoluciones supone una ventaja comercial respecto del resto, y cada día son más los que lo hacen, si bien en muchos casos con ciertos límites temporales o en función del tipo de género que adquiera el comprador, y otros sin restricciones.




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