Desde los años 80, el mercado del crédito al consumo ha
experimentado un importante desarrollo en España, creando de agentes y técnicas
financieras novedosas que han aconsejado incorporar al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2008/48/CE,
derogando la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
Qué es y qué no es crédito al consumo
Un contrato de crédito al consumo es aquel por el que un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.
Legalmente un préstamo hipotecario, un crédito por
importe inferior a 200 euros, los contratos de arrendamiento financiero, los
descubiertos bancarios, los préstamos de la empresa no son considerados crédito
al consumo.
Consumidores sometidos
Esta norma se aplica a los contratos en los que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor (persona física que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional) un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación
La nueva Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo, que viene a sustituir a la norma de
1995, y que entró en vigor el 25 de septiembre de 2011,y traspone la nueva
Directiva sobre la materia, (Directiva
2008/48/CE, de 23 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los
contratos de crédito al consumo), tras el agotamiento de la
anterior y la necesidad de actualizar los mecanismos de protección de los consumidores y aumentar su confianza. Pero también hay otro objetivo más amplio
consistente en lograr el desarrollo de un mercado de crédito
más transparente y eficaz, también más competitivo al tiempo que innovador,
para lograr con ello una promoción de las actividades transfronterizas y, en
última, instancia, lograr la tan ansiada dinamización de la economía.
Algunas de las reformas introducidas por la norma resultaban
ciertamente necesarias como el derecho
de desistimiento regulado en el artículo 28, otorgando un plazo de 14
días naturales desde la fecha de suscripción del contrato o desde la fecha en
la que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información
prevista en el artículo 16. Este derecho se ejercitará, como siempre sin necesidad de indicar los motivos por
los que se ejercita este derecho y sin penalización alguna para el consumidor.
También resulta oportuna la nueva regulación de la cancelación anticipada de este
crédito, en el artículo 30, en la
que además de reducir la compensación a recibir por el prestamista en función
del tiempo que reste para la finalización del contrato (1 por 100 del importe
del crédito reembolsado anticipadamente si la terminación acordada del contrato
es superior a un año y si el periodo no lo supera, la compensación no podrá ser
superior al 0,5 por 100 del importe).
Pero además se establecen situaciones
en las cuales no podrá reclamarse ningún tipo de compensación por reembolso
anticipado, en concreto:
si el reembolso anticipado se produce en cumplimiento de un contrato de seguro destinado a garantizar
dicho reembolso (con la
circunstancia añadida de que en aquellos casos en los que el contrato de
crédito tenga una duración inferior a la considerada a los efectos de cálculo
de la prima —contratos de duración indefinida, supuestos de desistimiento y
reembolso anticipado—, el consumidor tendrá derecho al reembolso de la parte de
prima no consumida).
Tampoco se pude reclamar compensación alguna en caso de posibilidad de
descubierto (el artículo 4 establece que hay posibilidad de descubierto en aquel
contrato de crédito explícito mediante el cual un prestamista pone a
disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta a la
vista del consumidor. Y se reconoce también el descubierto tácito.)
Por último, tampoco habrá compensación si el reembolso anticipado se
produce dentro de un período para el que no se haya fijado un tipo de interés deudor.
Destacamos también de la Ley la obligación que van a tener las entidades de crédito de evaluar la solvencia del consumidor, esto es, comprobar
las posibilidades financieras de sus clientes antes de realizar la concesión
del préstamo (artículo 14), en línea
con todas las previsiones que se han contemplado sobre esta materia desde la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril,
relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID). En concreto el prestamista que ofrezca un crédito a un consumidor
estará obligado a entregarle antes de la celebración del contrato, si el
consumidor así lo solicita, un documento con todas las condiciones del crédito
a modo de oferta vinculante que deberá mantener durante un plazo mínimo de
catorce días naturales desde su entrega, salvo que medien circunstancias
extraordinarias o no imputables a él.
Los objetivos teóricos de la norma parecen cumplidos.
Ahora habrá que espera a su entrada en vigor para comprobar si esta
reelaboración solventa los problemas pasados y se produce una dinamización del crédito.
Otra de las novedades es el aumento de la transparencia
informativa para la protección del consumidor, que obligará a las entidades a
proporcionar al cliente información individualizada para garantizar que el crédito
se ajusta a sus necesidades y su situación financiera, así como las
consecuencias en caso de impago. Además, en la publicidad de estos contratos se
deberá indicar la forma de cálculo de la tasa equivalente. El prestamista
estará obligado a controlar individualmente la solvencia del contratante, para
lo que se basará en la información facilitada por el consumidor o en la
consulta en la base de datos pertinente. Llama la
atención la obligación de evaluar la solvencia del
consumidor por parte del prestamista antes de celebrar el
contrato de crédito.
Por tanto es una obligación del prestamista
evaluar la solvencia del consumidor (solicitando
información al consumidor y consultando ficheros de morosos).
El consumidor al que se le deniegue un préstamo
tiene derecho a conocer de forma inmediata y gratuita los resultados de la
consulta efectuada por los prestamistas a las bases de datos sobre la solvencia
patrimonial (ficheros de morosos) de
los consumidores, las cuales han de ser iguales para todos los prestamistas
establecidos en la Unión Europea.
Si las partes acuerdan modificar el importe
total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista
deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor
y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total
del crédito.
Por último, la legislación
mantiene algunas medidas referentes a la oferta vinculante, penalización por
falta de forma y omisión de cláusulas obligatorias, modificación del coste
total del crédito, liquidaciones a realizar por la ineficacia o resolución del
contrato, obligaciones cambiarias por cobro indebido, así como a la eficacia de
los contratos de consumo vinculados a la obtención de un crédito. Así, todo cobro indebido
derivado de un contrato de crédito devengará inmediatamente el
interés legal. Si el interés contractual fuese superior al
legal, devengará inmediatamente el primero.
Si el cobro indebido se hubiera producido por dolo o
negligencia del prestamista, el consumidor tendrá
el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que en ningún
caso será inferior al interés legal incrementado en cinco puntos o al del
contrato, si es superior al interés legal, incrementado a su
vez en cinco puntos.
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