jueves, 15 de marzo de 2012

Credito al Consumo


Desde los años 80, el mercado del crédito al consumo ha experimentado un importante desarrollo en España, creando de agentes y técnicas financieras novedosas que han aconsejado incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/48/CE, derogando la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.



Qué es y qué no es crédito al consumo


Un contrato de crédito al consumo es aquel por el que un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.

Legalmente un préstamo hipotecario, un crédito por importe inferior a 200 euros, los contratos de arrendamiento financiero, los descubiertos bancarios, los préstamos de la empresa no son considerados crédito al consumo.



Consumidores sometidos


Esta norma se aplica a los contratos en los que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor (persona física que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional) un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación

La nueva Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo, que viene a sustituir a la norma de 1995, y que entró en vigor el 25 de septiembre de 2011,y traspone la nueva Directiva sobre la materia, (Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los contratos de crédito al consumo), tras el agotamiento de la anterior y la necesidad de actualizar los mecanismos de protección de los consumidores y aumentar su confianza. Pero también hay otro objetivo más amplio consistente en lograr el desarrollo de un mercado de crédito más transparente y eficaz, también más competitivo al tiempo que innovador, para lograr con ello una promoción de las actividades transfronterizas y, en última, instancia, lograr la tan ansiada dinamización de la economía.

Algunas de las reformas introducidas por la norma resultaban ciertamente necesarias como el derecho de desistimiento regulado en el artículo 28, otorgando un plazo de 14 días naturales desde la fecha de suscripción del contrato o desde la fecha en la que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información prevista en el artículo 16. Este derecho se ejercitará, como siempre sin necesidad de indicar los motivos por los que se ejercita este derecho y sin penalización alguna para el consumidor.

También resulta oportuna la nueva regulación de la cancelación anticipada de este crédito, en el artículo 30, en la que además de reducir la compensación a recibir por el prestamista en función del tiempo que reste para la finalización del contrato (1 por 100 del importe del crédito reembolsado anticipadamente si la terminación acordada del contrato es superior a un año y si el periodo no lo supera, la compensación no podrá ser superior al 0,5 por 100 del importe).

Pero además se establecen situaciones en las cuales no podrá reclamarse ningún tipo de compensación por reembolso anticipado, en concreto:

si el reembolso anticipado se produce en cumplimiento de un contrato de seguro destinado a garantizar dicho reembolso (con la circunstancia añadida de que en aquellos casos en los que el contrato de crédito tenga una duración inferior a la considerada a los efectos de cálculo de la prima —contratos de duración indefinida, supuestos de desistimiento y reembolso anticipado—, el consumidor tendrá derecho al reembolso de la parte de prima no consumida).

Tampoco se pude reclamar compensación alguna en caso de posibilidad de descubierto (el artículo 4 establece que hay posibilidad de descubierto en aquel contrato de crédito explícito mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta a la vista del consumidor. Y se reconoce también el descubierto tácito.)

Por último, tampoco habrá compensación si el reembolso anticipado se produce dentro de un período para el que no se haya fijado un tipo de interés deudor.

Destacamos también de la Ley la obligación que van a tener las entidades de crédito de evaluar la solvencia del consumidor, esto es, comprobar las posibilidades financieras de sus clientes antes de realizar la concesión del préstamo (artículo 14), en línea con todas las previsiones que se han contemplado sobre esta materia desde la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID). En concreto el prestamista que ofrezca un crédito a un consumidor estará obligado a entregarle antes de la celebración del contrato, si el consumidor así lo solicita, un documento con todas las condiciones del crédito a modo de oferta vinculante que deberá mantener durante un plazo mínimo de catorce días naturales desde su entrega, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a él.

Los objetivos teóricos de la norma parecen cumplidos. Ahora habrá que espera a su entrada en vigor para comprobar si esta reelaboración solventa los problemas pasados y se produce una dinamización del crédito.

Otra de las novedades es el aumento de la transparencia informativa para la protección del consumidor, que obligará a las entidades a proporcionar al cliente información individualizada para garantizar que el crédito se ajusta a sus necesidades y su situación financiera, así como las consecuencias en caso de impago. Además, en la publicidad de estos contratos se deberá indicar la forma de cálculo de la tasa equivalente. El prestamista estará obligado a controlar individualmente la solvencia del contratante, para lo que se basará en la información facilitada por el consumidor o en la consulta en la base de datos pertinente. Llama la atención la obligación de evaluar la solvencia del consumidor por parte del prestamista antes de celebrar el contrato de crédito.

Por tanto es una obligación del prestamista evaluar la solvencia del consumidor (solicitando información al consumidor y consultando ficheros de morosos).

El consumidor al que se le deniegue un préstamo tiene derecho a conocer de forma inmediata y gratuita los resultados de la consulta efectuada por los prestamistas a las bases de datos sobre la solvencia patrimonial (ficheros de morosos) de los consumidores, las cuales han de ser iguales para todos los prestamistas establecidos en la Unión Europea.

Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

El Gobierno ha optado por mantener determinados contratos de crédito que la directiva permitía excluir. Se aplicará a los contratos de crédito relativos a préstamos concedidos a un público restringido en virtud de una disposición legal con un objetivo de interés general y, de forma parcial, a los contratos de crédito cuyo importe sea superior a 75.000 euros.

Por último, la legislación mantiene algunas medidas referentes a la oferta vinculante, penalización por falta de forma y omisión de cláusulas obligatorias, modificación del coste total del crédito, liquidaciones a realizar por la ineficacia o resolución del contrato, obligaciones cambiarias por cobro indebido, así como a la eficacia de los contratos de consumo vinculados a la obtención de un crédito. Así, todo cobro indebido derivado de un contrato de crédito devengará inmediatamente el interés legal. Si el interés contractual fuese superior al legal, devengará inmediatamente el primero.

Si el cobro indebido se hubiera producido por dolo o negligencia del prestamista, el consumidor tendrá el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que en ningún caso será inferior al interés legal incrementado en cinco puntos o al del contrato, si es superior al interés legal, incrementado a su vez en cinco puntos.

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